REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000507
ANTECEDENTES
El día 31 de marzo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la demanda por Simulación incoada por Elizabeth del Valle Tablante Mújica, asistida por la abogada Lourdes Librada Rodríguez contra Marilda Josefina Tablante Guevara, Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara y Vestalia del Valle Tablante Brito, representadas las tres primeras por el abogado Luís Adrián Valor Romero y Luís de Jesús Valor y la última de las nombradas representada por la abogada María Elena Silva Conde, todos debidamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito:
Que en fecha 17 de noviembre de 2008, falleció ab-intestato su padre el ciudadano Benjamín Antonio Tablante Izaguirre y al cumplir tres (03) meses de fallecido se presentó un abogado apoderado de las ciudadanas Sobella Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara, Nancy Elena Tablante Guevara y Zulema Lourdes Tablante Guevara, sus hermanas, para que compareciera en fecha 06-03-09 a tratar asunto legal que manejan en su contra.
Aduce que su mamá asistió a la cita acompañada de la abogada Lourdes Librada Rodríguez y el abogado manifestó el interés de sus representadas por agilizar la declaración Sucesoral, justificando su madre el porque no se había hecho, se concertó una nueva cita para tener conocimiento de los avances de dicha declaración.
Asimismo señala que en el próximo encuentro asistió la abogada ya nombrada sola y al mostrarle los documentos de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al patrimonio del de cujus Benjamín Tablante Izaguirre, manifestó que el inmueble con los siguientes datos regístrales Nº 1, folio del 1 Vto. al 3, protocolo primero, tercer trimestre del año 1977, no lo declarara, pués había sido vendido por el ciudadano Benjamín Tablante Izaguirre a las ciudadanas Vestalia del Valle Tablante Brito, Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara y Marilda Josefina Tablante Guevara, (hijas), según consta de documento que le entregó el abogado a la abogada Lourdes Librada Rodríguez, (en copia simple) con los siguientes datos regístrales Nº 15, Tomo II, protocolo Primero, segundo trimestre de fecha 02-05-1984.
Señala que su papá en oportunidades le manifestó a su mamá, que dicha negociación era simulada, quien ante la expectativa se lo manifestó, que lo había hecho para que no entrara en la partición de comunidad conyugal que tenía con la ciudadana Hilda Guevara, ya que esos momentos estaba en proceso de divorcio.
Que el señor Benjamín Tablante en ningún momento dejó de ejercer la propiedad sobre el bien inmueble y de disfrutar de los frutos que obtenía de la casa desde el año 1988 hasta 1995 tenía una bodega, luego por su edad no quiso continuar con la bodega y realizó un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Carlos Guevara quien vivió allí con su familia por un espacio de tiempo de aproximado 2 años.
Que para el año 1998 le arrendó la casa por medio de contrato privado al ciudadano José Benito Guzmán Delgado, quien habitó el inmueble por aproximadamente 2 años.
Aduce que en el año 2001 hace contrato de arrendamiento privado al ciudadano Setter John de la Cruz Chauca, quien ocupó la casa por aproximadamente 7 años. Por último en fecha 28 de abril de 2008 firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano Eduardo Enrique Gómez Sepúlveda, quien actualmente ocupa la casa.
Que su papá estableció en 1985 una relación concubinaria con la ciudadana Elizabeth Mújica de Tablante y que ella es producto de dicha relación, que para el año 1989, nació, creció y se desarrolló con pleno conocimiento que esa casa es de su padre.
Señala igualmente que su papá era propietario también de la casa de al lado, es decir están un al lado de la otra, o sea las casas marcadas con los números 3 y 5 de la Calle Juan Camejo del Sector Negro Primero de esta ciudad, que ellos tienen por domicilio la Nº 3 y la Nº 5 está alquilada.
Que demanda a las ciudadanas Vestalia del Valle Tablante Brito, Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara y Marilda Josefina Tablante Guevara, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la negociación a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 15, folios 28 vueltos al 29, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1984 es nula.
El día 02 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus citaciones, para que dieran contestación a la demanda.
El día 24 de abril de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por las ciudadanas Vestalia del valle Tablante y Marilda Josefina Tablante, en su carácter de codemandadas.
El día 25 de mayo de 2009 el abogado Luís Adrián Valor Romero mediante escrito consignó poder apud acta conferido por las ciudadanas Marilda Josefina Tablante Guevara, Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Zulema de Lourdes Tablante de Martínez, Nancy Elena Tablante Guevara y Clarisa Ramona Tablante Guevara, mediante la cual quedaron tácitamente citadas.
El día 20 de julio de 2009 el ciudadano Luís Adrián Valor Romero, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Alegó la falta de cualidad activa e interés procesal de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falsos de toda falsedad, tanto en los hechos como en el derecho, en que se pretende fundamentar la temeraria demanda de simulación incoada contra sus defendidas.
Niega, rechaza y contradice que el acto de venta pura y simple del inmueble, sea un acto simulado o aparente que se hizo con la intención de burlar los derechos sucesorales de la demandante, debido a que el vendedor Benjamín Tablante Izaguirre, para el año 1984 no tenía ningún impedimento para hacerla, por no existir comunidad conyugal y menos comunidad hereditaria que pudiera afectarse.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falso de toda falsedad, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la temeraria demanda, que con la venta del inmueble efectuada por Benjamín Tablante Izaguirre a la ciudadana Vestalia del valle Tablante Brito y a sus mandantes Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara y Marilda Josefina Tablante Guevara, en fecha 02 de mayo de 1984 por el precio de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falso de toda falsedad, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la espuria y desfigurada demanda, que el vendedor del inmueble Benjamín Tablante Izaguirre, ejerció el dominio o propiedad del inmueble identificado y vendido a sus representadas.
Acepta y reconoce que las ciudadanas Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara y Marilda Josefina Tablante Guevara, compraron a su padre Benjamín Tablante Izaguirre el inmueble identificado en autos y que una vez efectuada la compra, debido a que todas tenían vivienda propia o residían con sus progenitoras, por tratarse de su padre y por no necesitar ocupar perentoriamente el inmueble adquirido, aceptaron que el vendedor (su padre) utilizara la misma para su beneficio personal o la arrendara a terceras personas y el beneficio derivado del canon de arrendamiento lo utilizara para su manutención, siendo beneficiario de ello, hasta la fecha de su fallecimiento, sin embargo los cánones de arrendamiento correspondientes desde la fecha de fallecimiento del padre de sus mandantes hasta la fecha, están siendo cobrados presuntamente por la demandante o su progenitora.
Llegado el momento para promover pruebas en fecha 11 y 12 de agosto de 2009 sólo la parte demandada a través de sus apoderados judiciales promovieron las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-000507 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:
El 03 de julio de 2009 el abogado Luis Valor, apoderado judicial de las codemandadas Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara Y Marilda Josefina Tablante Guevara, presentó un escrito en el cual promovió como cuestiones previas la ilegitimidad de la persona del actor por no tener el carácter o capacidad que se atribuye y el defecto de forma de la demanda por cuanto en el libelo no se determina la ubicación y los linderos del inmueble y se omite la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Ese mismo día el Tribunal estampó una nota dejando constancia de que en esa fecha venció el lapso para contestar la demanda.
El 10-07-2009 la actora presentó un escrito contradiciendo su supuesta ilegitimidad por falta de capacidad; subsanó el defecto del libelo indicando la situación y linderos del inmueble y señalando que la acción ejercida es por simulación con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil.
Ese día el Tribunal estampó una nota dejando constancia de que el 10-07-2009 venció el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte accionada.
El 20-07-2009 cuando transcurría el 5º día de despacho de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil compareció el apoderado judicial de las codemandadas Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara y Marilda Josefina Tablante Guevara presentando un escrito de contestación de la demanda. A partir de esta fecha se sucedieron unos actos procesales relacionados con el fondo del litigio (promoción y evacuación de pruebas, informes) obviándose la resolución de la cuestión de ilegitimidad por falta de capacidad de la actora la cual no fue subsanada, sino contradicha expresamente en el escrito del 10-07-2009. Esta omisión se traduce en una subversión del proceso el cual no podía continuar en relación con el fondo de la pretensión de simulación hasta tanto no se resolviera la supuesta incapacidad de la parte demandante.
Para subsanar la subversión del proceso se impone decretar la nulidad de la contestación que hiciera el abogado Luis Valor Romero y de los actos procesales subsiguientes, promoción y evacuación de pruebas e informes, retrotrayendo la causa al estado de se dejen transcurrir los días de despacho que faltaban para la expiración de la articulación probatoria de la incidencia así como el lapso de que dispone el Juez según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA la contestación al fondo de la demanda presentada el día 20-07-2009 por el apoderado de la parte demandada Luis Adrián Valor así como de todos los actos procesales subsiguientes y se repone la causa al estado de que se deje transcurrir los días que faltaban para la expiración de la articulación probatoria ex artículo 352 del Código Procedimiento Civil y se resuelva oportunamente la cuestión previa Nº 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) y se libraron las boletas ordenadas.-
La Secretaria,
Ab Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución N° PJ0192010000056
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