REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º
Vista la demanda que antecede el Tribunal observa que el instrumento cambiario cuyo cobro se pretende no reúne el requisito previsto en el artículo 491 del Código de Comercio. En concreto, que lo pretendido es el cobro de un cheque sin que el demandante haya producido la prueba autentica de que presentó al cobro dicho título valor en tiempo hábil, siendo tal medio de prueba por excelencia el llamado protesto. En consecuencia, la demanda es inadmisible por cuanto el cheque es un instrumento cambiario “a la vista” al cual resultan aplicables las disposiciones que rigen para la letra de cambio en lo relativo a los plazos para la presentación y protesto, entre otras, por la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio.
En tal sentido, el Juzgador observa que el artículo 442 dice que la letra de cambio a la vista debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
En razón de las consideraciones precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano José Simón Ibarra Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.657.736 y de este domicilio contra Enio Emir Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.516.483 y de este domicilio.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/indira.
ASUNTO: FP02-M-2010-000003
Resolución Nº PJ0192010000029.
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