REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-A-2010-000001

El día 18 de febrero de 2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de la demanda por interdicto agrario incoado por el ciudadano Rhonald David Jaime Ramírez, en su carácter de Defensor Público Agrario de la ciudadana Mayra Rangel, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 10.924.088 contra el ciudadano Luis Alberto Pérez Caballero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.903.921.

Alega la parte querellante en su escrito lo siguiente:

Que su representada ha ocupado y trabajado desde hace más de tres (03) años, un lote de terreno denominado Fundo M & M, ubicado en la parroquia Los Pijiguaos, sector Los Gallitos, municipio Cedeño del Estado Bolívar, con una extensión de 248 has con 0620 m2 del cual tiene un procedimiento aperturado de solicitud de carta agraria por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), encontrándose delimitado de la siguiente manera, Norte: quebrada Los Clamores, Sur: quebrada Carrizalito, Este: serranía, y Oeste: carretera vía Los Gallitos, donde ha desarrollado actividades agrícolas vegetal tales como la siembra de fríjol, caraota, patilla, auyama, maíz, yuca, entre otros, y agrícola animal en la cría de ganado doble propósito (carne y leche) el cual es su principal rubro, actividad esta que desarrolla haciéndolo de manera notoria, llenando todas las características que conforman un productor agrícola.

Dice que el ciudadano Luis Alberto Pérez Caballero, el día 28-06-2009 se apersonó al fundo de su representada supra identificada, violentando la cerca perimetral de alambre de púa y estantillos de madera, e inició el levantamiento de una estructura de madera alegando que esas tierras le pertenecen, amenazando a su defendida, sus trabajadores y su grupo familiar, limitando el desarrollo normal de las labores de producción.

Señala que en la inspección ocular evacuada por el Juzgado del Municipio Cedeño el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03-11-209, se demostró la perturbación que sufre su defendida así como la producción que existe en el fundo, la estructura que pretende levantar el demandado y las condiciones de la cerca perimetral.

Apunta que por todo lo expuesto es que acude en nombre de su defendida para demandar al ciudadano Luis Alberto Pérez Caballero, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: que en el fundo M & M, ubicado en la parroquia Los Pijiguaos, sector Los Gallitos, municipio Cedeño del Estado Bolívar su defendida tiene una posesión y una producción agrícola y pecuaria por más de tres años. Segundo: que finalicen las amenazas y los actos perturbatorios que conllevan directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria ejercida en el Fundo M & M. Tercero: que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria ejercida en el Fundo. Cuarta: que restablezca la cerca perimetral del fundo que destruyó para realizar los actos perturbatorios que originaron la presente acción.

Solicita que se decrete medida cautelar de acuerdo a lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 ejusdem, a fin de que se proteja la producción restableciendo la paz y armonía, paralizando todos los actos que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo M & M.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso de la perturbación de la posesión, el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho que origina la perturbación, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del agente del daño desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar preliminarmente que es el tenedor legítimo del inmueble o derecho real porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:

“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador se advierte que la querellante denuncia unos actos de perturbación a su posesión que se concretan en amenazas, intimidaciones, que han impedido la preparación de los terrenos de forma adecuada.

Junto a la querella produjo una inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Fundo M & M en la que se dejó constancia de lo siguiente:
• De la ubicación del mismo y sus linderos,
• De la existencia de dos (02) toros, sesenta y seis (66) reses y cinco (05) becerros, dos (02) bestias, diez (10) pavos, cincuenta y cuatro (54) gallinas y treinta y dos (32) patos en buenas condiciones,
• De la cantidad de terreno perteneciente al fundo siendo de 248 hectáreas con 0620 m2.
• De la constancia por parte de un experto en agronomía designado del potencial pecuario de las tierras del fundo.
• De la existencia de una bienhechuría constituida por una churuata techo de moriche, piso de cemento pulido, estructura de madera, que mide diez metros de largo por cinco metros de ancho, una casa tipo vivienda, paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, estructuras de hierro, divididas internamente en un corredor, tres cuartos dormitorios, un deposito, un baño y una cocina, tres galpones para cría de gallina, techo de moriche, estructura de madera, piso de tierra que mide cada uno ocho metros de largo por cuatro metros de ancho, un corral de estantes de madera que mide treinta metros de largo por dieciocho metros de ancho, un corral para ganado de estantes de madera y alambre de púa que mide treinta metros de ancho por veinte de largo, un baño externo de paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, de igual manera se dejó constancia de la existencia de los siguientes árboles frutales: guayaba, mango, naranja, onoto, limón y merey.

En el folio 11 parece una copia fotostática de una constancia de tramitación de carta agraria a favor de Mayra Rangel sobre un lote de terreno denominado M & M, ubicado en el municipio Cedeño, parroquia Pijiguaos, sector Los Gallitos del Estado Bolívar de fecha 30-09-2009.

Cursa en los folios 22, 23 y 24 un justificativo de testigos evacuado en el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ante ese Tribunal declararon:

Luis Egardo Gutiérrez Álvarez quien dijo conocer a Mayra Rangel desde hace quince años; que esta ciudadana desde hace dos años y medio está realizando actividades agropecuarias en el Fundo M & M. Que el trabajo de su defendida está siendo perturbado desde hace cuatro meses por el señor Luis Alberto Pérez. Que la cantidad de terreno ocupado y trabajado por la ciudadana Mayra Rangel es de aproximadamente de doscientos cincuenta hectáreas, que el trabajo que realiza es de cría de ganado, cría avícola, siembra de diferentes tipos.

Francisco Luis Marín que dijo conocer desde hace 30 años a Mayra Rangel. Que desde hace tres años la ciudadana indicada hace actividades agro productivas. Que desde hace cuatro meses está siendo perturbada por el ciudadano Luis Alberto Pérez. Que la cantidad de terreno ocupado y trabajado por la ciudadana es de doscientos cincuenta hectáreas y que realiza actividades ganaderas, cochinos, aves y también siembra de yuca, maíz, topocho.

José Marcial Carreño Carreño que conocer desde hace 07 años a Mayra Rangel, que ha desarrollado actividades productivas desde hace tres años aproximadamente, que desde hace cuatro meses está siendo perturbada por el ciudadano Luis Alberto Pérez. Que la cantidad de terreno ocupado y trabajado por la ciudadana es de doscientos cincuenta hectáreas y que cría gallinas, ganado, siembra yuca, topocho, maíz también cría cochino.

Los documentos, testimoniales e inspección producida junto con el libelo son a juicio de este sentenciador elementos de convicción que preliminarmente, sin perjuicio de que su eficacia probatoria pueda desvirtuarse en el curso del proceso, demuestran que la querellante es productora agropecuaria, que posee tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) provisionalmente. La constancia de tramitación de carta agraria revela que la accionante es poseedora por más de un año de unas tierras que conforman el fundo M & M.

Huelga acotar que la demandante ocupa un terreno que afirma es propiedad del Instituto Nacional de Tierras por cuya virtud pareciera que no es posible atribuirle la posesión legítima de tal predio ya que carecería del animus de la posesión, pero a efectos de esta decisión, preliminarmente puede establecerse que con respecto al usufructo, que es un derecho real, sí se comporta como verdadera titular ya que se aprovecha de los frutos civiles y naturales de la tierra. El artículo 782 del Código Civil faculta al poseedor legítimo ultra anual de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles a pedir que se le mantenga en la posesión dentro del año siguiente a la perturbación.

En el sublitis los recaudos anexos a la querella parecen evidenciar que el querellado Luis Alberto Pérez Caballero es autor de unas perturbaciones a la posesión de la accionante que se concretan en amenazas e intimidaciones, afirmándose dueño de las tierras.

En consecuencia, el presente INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN se admite por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y porque se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 782 del Código Civil en conexión con el artículo 700 del Código Civil.

ACERCA DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un único procedimiento aplicable para resolver las controversias entre particulares con motivo de las actividades reguladas por ese instrumento normativo, el llamado procedimiento ordinario agrario, el cual es de naturaleza supletoria puesto que sólo se observa si en otras leyes no se prevén procedimientos especiales como en el caso de los interdictos posesorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el cual por su naturaleza de juicio especial es de aplicación preferente al ordinario agrario. Por tanto, este proceso se sustanciará siguiendo en un todo las previsiones de los artículos 699 al 711 del CPC. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: ADMITE la querella interdictal incoada por la ciudadana Mayra Rangel en contra de Luis Alberto Pérez Caballero.
Segundo: Decreta el AMPARO A LA POSESIÓN y se ordena remitir copia certificada de esta decisión a las autoridades policiales y militares acantonadas en la Parroquia Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar para que se abstengan de ejecutar actos que en alguna forma obstaculicen la continuidad de las labores agropecuarias desarrolladas por la querellante en el fundo M & M hasta tanto no se resuelva por sentencia definitiva este proceso.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ CABALLERO que deberá abstenerse por sí o por interpuestas personas a partir de que sea notificado de cualquier acto material que menoscabe la posesión que ejerce la querellante Mayra Rangel y que en alguna forma impida la continuidad de las labores agropecuarias que desarrolla esta ciudadana.
Cuarto: Una vez conste en autos que se han practicado las notificaciones aquí ordenadas se procederá a citar al querellado Luis Alberto Pérez Caballero y al día siguiente de que conste en autos su citación la causa quedará abierta a pruebas por 10 días de despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y catorce minutos del medio día.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución N° PJ0192010000066