REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiseis de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2007-000036
El día 01/02/2010 la ciudadana PETRA EMILIA GÓMEZ CARRERA, asistida por los abogados Rafael Huncal Martínez, Rafael Alberto Rodiz Lizardi y Medardo Antonio Velásquez, presentó escrito alegando:
Haber interpuesto demanda de tercería en el proceso de partición incoado por la ciudadana María Marclelie López, identificada en autos, lo cual consta en autos (cuaderno separado), haciendo valer en los términos de ley y en base a la documentación pertinente su formal oposición a la ejecución de una sentencia de partición recaída exclusivamente sobre la casa de habitación (más no sobre la parcela de terreno de la cual era poseedora legítima) dado que fue despojada de su derecho mediante un acto de apariencia legal pero a todas luces injusto ordenado por el ciudadano juez de la causa, aun a sabiendas de que la parcela de terreno no fue objeto de la participación, el cual se ejecutó el día jueves 28 de los corrientes mediante la actuación del Tribunal Ejecutor de Medidas de esta localidad.
Que ese penoso despojo fue perpetrado sin acción alguna generada por la parte interesada ya que la parcela de terreno no fue objeto de la demanda de partición, y además, sin citarla, siendo poseedora legítima, como tercero interesado para el juicio de partición, configurándose un fenómeno estridente y procesalmente caótico indigno del valor justicia, puesto que, la justicia inopinada o sin previa declaración de guerra, se ubica en el extremo radical de la civilización, en la arbitrariedad o la barbarie.
Que el proceso anárquico e irrespetuoso de la ley que presenciamos ha derivado de un despliegue mayor de vulneraciones de toda índole que comprometen peligrosamente los fueros de la justicia.
Aduce que no parar mientes en que la persona ejecutada no fue parte en un proceso y que dicha ejecución versa sobre un inmueble que tampoco formó parte de la controversia judicial, constituyen manifestaciones compulsivas graves que se hallan en las antípodas del tribunal de la lógica y del sentido común desconociéndose con todo ello que el debido proceso es un derecho fundamental y no un estribillo innecesario y despreciable.
Que en realidad comienza a sentir la necesidad de asistir a un sanatorio ya que se siente frenética y alucinada, su mirada recelosa y melancólica es a causa de las cargas de sus culpas por no adivinar que había un proceso de partición, risotadas de histeria le salen por la boca al ver que el documento público desechado por el honorable juez de la primera instancia contrariamente fue acogido y valorado por el también honorable Juez Superior considerando que: “si le atribuye derechos legítimos de propiedad sobre la parcela de terreno, solo que se abstuvo de suspender la ejecución de la sentencia por no constarle si la partición recayó únicamente sobre la casa o sobre la casa y la parcela de terreno a la vez.
Que honestamente, a los tribunales actuantes y sus jueces, quienes se suponen experimentados para la justicia, no puede sino lanzarles furtivamente miradas de desconfianza y curiosidad, porque sólo le dejan dos opciones: ¡O esta loca o la cogen para loca!, taciturna incluye también en su delirio a la honorable Jueza Ejecutora, pues al formular la correspondiente oposición basada en la copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior, aspiraban que al menos por prudencia se abstuviera de suspender la añorada ejecución hasta tanto el juez comitente verificara “si la partición recayó sobre la casa o sobre la casa y terreno a la vez”.
Concluye que valorar la prueba pública documental a su favor y al mismo tiempo declarar sin lugar su apelación, refleja una conducta contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir este Tribunal observa:
La señora Petra Emilia Gómez Carrera, asistida por los abogados Rafael Huncal Martínez, Alberto Rodiz Lizardi y Medardo Antonio Velásquez, en un escrito pleno de locuciones sardónicas que resultan inapropiadas para dirigirse a un Tribunal de la República se opone a la ejecución del fallo dictado en el juicio de partición en el cual no fue parte alegando que fue injustamente desposeída a pesar de que la partición recayó sobre una vivienda y no sobre la parcela de terreno que es de su legítima propiedad.
Considera el Juzgador que antes que regodearse con expresiones burlescas dirigidas contra los Jueces que han actuado en esta causa y que son innecesarias para manifestar su desacuerdo con decisiones que consideran injustas, los abogados asistentes que firmaron ese escrito haciendo suyas las expresiones en él contenidas debieran reparar en que desde el mes de junio de 2009 cuando se admitió la demanda de tercería no se han efectuado las citaciones de los demandados por falta de impulso de la demandante.
Lo primero que debe destacar este Juzgador es que ya en un fallo interlocutorio dictado el 26/6/2009 en el cuaderno de medidas del juicio de tercería se negó la petición cautelar de suspensión de la ejecución dictaminando con apoyo en un precedente de la Sala Constitucional que el título supletorio invocado por la tercerista como prueba de su condición de propietaria de la vivienda no era un título fehaciente que permitiera suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme.
El otro documento invocado, un título de propiedad debidamente registrado, fue desechado porque su objeto es la parcela en la que esta edificada la vivienda.
Este fallo fue confirmado por el Juzgado Superior al desestimar el recurso de apelación incoado por la tercerista.
Ahora, por vía de oposición a la ejecución cuyo fundamento jurídico inmediato es el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil –así no lo diga la opositora en su escrito- la señora Petra Emilia Gómez Carrera pretenden invalidar la entrega forzosa del inmueble que se ordenara como corolario de la partición.
La oposición a la ejecución por el tercero que prevé el artículo 546 del Código Procesal Civil no sólo es al embargo, sino a las sentencias que ordenan entregas forzosas que lesionan derechos del tercero. La parte final del artículo en cuestión dispone que la parte perdidosa en la incidencia de oposición en vez de apelar de la sentencia de primera instancia puede proponer el correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a él.
Por interpretación en contrario, si el tercero que se dice lesionado por la ejecución de una sentencia en vez de acudir al mecanismo de oposición previsto en el artículo 546 opta por entablar directamente la demanda de tercería sosteniendo que los bienes sobre los cuales se ha trabado la ejecución le pertenecen (artículos 370-1 CPC) solicitando la suspensión de la ejecución con base en el artículo 376 CPC la cual le es negada por una decisión interlocutoria firme (por haber agotado los recursos en contra de la negativa del Tribunal de la Primera Instancia) el tercero no puede replantear su pedido de suspensión o revocatoria de la ejecución por la vía del artículo 546 del CPC, puesto que en tal caso el Juez que conoce de la oposición –que es el mismo que conoce la demanda de tercería- no podría declarar con lugar la oposición, pues ello equivaldría a revocar su previa decisión de negar la suspensión de esa misma ejecución dictada en el juicio de tercería, conducta que prohíbe el artículo 252 del Código Procesal Civil.
Por la razón expuesta en el párrafo precedente la oposición a la ejecución resulta inadmisible. Así se decide.
No obstante, este Juzgador extremando sus deberes considera necesario hacer del conocimiento de la ciudadana Petra Emilia Gómez Carrera que siendo la parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada dos bienes distintos, aparentemente propiedad de personas diferentes (porque esto es materia que escapa de este fallo interlocutorio) la justicia del caso transita por derroteros que pareciera no han sido considerados por sus asesores.
Una primera hipótesis consiste en que la vivienda no sea propiedad de la tercerista o que siéndolo carezca de un título fehaciente que sea oponible a terceros. En este caso la demandante, propietaria del terreno, puede reclamar el derecho de hacer suya la obra pagando a su elección, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el predio.
También puede, si ha habido mala fe de los dueños de la vivienda, pedir la destrucción de la obra y que el ejecutor de ella deje el fundo (terreno) en sus condiciones primitivas y que le repare los daños y perjuicios.
Si el valor de vivienda excede evidentemente el valor del terreno la demandante tiene la alternativa de pedir que la propiedad del todo se le adjudique a los demandados contra el pago de una justa indemnización por el terreno y por los daños y perjuicios.
Estos son derechos que prevén los artículos 557 y 558 del Código Civil.
Pero, si la demandante en tercería es propietaria tanto de la vivienda como del terreno y cuenta con un título fehaciente que lo demuestre, la vía idónea será la tercería de dominio prevista en el artículo 370-1 del CPC. Si resulta vencedora en ese proceso la sentencia reconocerá su derecho de propiedad sobre el inmueble en su conjunto (casa y terreno) con lo cual habrá satisfecho su interés.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición a la ejecución intentada por la ciudadana PETRA EMILIA GÓMEZ CARRERA. Así se decide.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución nro PJ0192010000073.-
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