REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2009-000042
ANTECEDENTES
El día 29 de enero de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 30-01-09, demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana Lola Lorenza Gómez Ortega, representada por la abogada Trina Navarrete, contra el ciudadano José Luciano Ron, representado por los abogados Edgar José Navas Cova y Darío Farfán Alvárez, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que tuvo vida concubinaria con el ciudadano José Luciano Ron y posteriormente regularizó su unión concubinaria y contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, el día 16 de julio de 1999, bajo el Nº 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, Acta Nº 81.
Dice que su domicilio conyugal quedó constituido en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 19 de abril, s/n, de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar.
Afirma que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Aduce que la vida como pareja dentro del hogar transcurría con altos y bajos normales de un matrimonio; pero su cónyuge José Luciano Ron, comienza a cambiar su conducta para con su persona desde principio del año 2008 situación ésta que se empeora y cambia total su vida en común cuando abandona en forma voluntaria su hogar conyugal el día 14 de diciembre de 2008 dejando así de cumplir con los deberes inherentes al vínculo conyugal.
Que demanda al ciudadano José Luciano Ron por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
El día seis (06) de febrero de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.
El día 18 de marzo de 2009 se recibió por ante este Tribunal comisión emanada del Juzgado del Municipio Cedeño de este Circuito Judicial, debidamente cumplida la citación de la parte demandada ciudadano José Luciano Ron.
El día 18 de marzo de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
Los días 07 de mayo de 2009 y 22 de junio de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 01 de julio de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Inés María González Barreto, Yesenia Coromoto Núñez y Aleida Josefina Urbina, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.
El día 03 de agosto de 2009, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, a los fines de que fijara día y hora para las correspondientes declaraciones de las testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: Inés María González Barreto, Yesenia Coromoto Núñez y Aleida Josefina Urbina.
Fijado el día y la hora por el Juzgado comisionado para las declaraciones de las testigos, éstas no concurrieron el día y la hora correspondiente, por lo que a solicitud de este Juzgado fue devuelta la comisión el día 08 de diciembre de 2009 en el estado que se encontraba.
La falta de pruebas del supuesto abandono voluntario acarrea indefectiblemente que se declare sin lugar la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Lola Lorenza Gómez Ortega contra José Luciano Ron.
Se condena en costas a la demandante de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y tres de la mañana (9:53 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192010000074
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