REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2010-000037
ANTECEDENTES
El día 03 de Febrero de 2010 fue recibido el expediente signado con el Nº FP02-V-2010-000037 por este Tribunal por inhibición de la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de la demanda por interdicto de despojo intentado por el ciudadano Ricardo Jorge D Gouveia e Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.418.354 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Jorge Sambrano Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.815, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.138 y de este mismo domicilio contra las ciudadanas Graciela de Lourdes González, Elizabeth La Greca y Zoveira La Greca.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda:
Que es propietario y poseedor legítimo de la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, ubicada en la Calle La Mariquita, a pocos metros de Pollos Fénix, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar alinderado así: Norte: inmueble que es o fue de Ricardo de Gouveia, en diez metros (10 Mts.); Sur: con inmueble que es o fue de Ángel González y Pedro Martínez, en diez metros (10 Mts.); Este: Calle La Mariquita que es su frente, en Diez metros (10Mts.) y Oeste: con inmueble que es o fue de Ricardo Gouveia, en diez metros (10 Mts.), como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 30 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 41, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 03 de Diciembre de 2.009, bajo el Nº 3139, asiento registral 1, matriculado con el Nº 299.6.3.4.470 Libro de Folio Real del Año 2.009.
Que desde el día 30 de Octubre de 2.009, es decir, a partir del mismo día que le fue entregado el inmueble por la vendedora, comenzó a efectuar reformas y refacciones al inmueble en cuestión, tales como reparar el techo, pisos, paredes externas e internas, instalar tuberías de aguas negras y blancas, reparaciones de la red eléctrica, con el fin de hacerla habitable y que para hacer dicho trabajo contrató los servicios de profesionales de la rama de la construcción.
Que estando ejerciendo el derecho de propietario, el día 08 de diciembre de 2.009, aproximadamente las tres de la tarde, se presentaron al inmueble las ciudadanas Graciela de Lourdes González, Elizabeth La Greca y Zoveira La Greca, en compañía de dos profesionales del derecho quienes se identificaron como abogados de la ciudadana Graciela de Lourdes González, y que en ese momento se encontraban laborando las personas que estaban realizando los trabajos de construcción, quienes fueron objetos por parte de las identificadas personas, de maltratos verbales y fueron despojados de su herramienta de trabajo de manera violenta y sacados a la fuerza a la calle.
Que de inmediato el jefe de la obra se comunicó por teléfono con el querellante y le relato lo sucedido, quien se apersono en el inmueble donde estaban ocurriendo los hechos, pidiéndoles explicaciones a las señoras, manifestándole éstas al querellante que le prohibían poner un paso en dicho inmueble, que el se había valido de su mamá valiéndose de su supuesto y negado “estado mental”, y “que su madre no estaba en capacidad de vender nada”.
Que tanto los abogados Jorge Reina Milano y Alí Vera González y las ciudadanas Graciela de Lourdes González, Elizabeth La Greca y Zoveira La Greca, procedieron a cerrar el acceso al inmueble con candados en la entrada, quedando ellas en la parte de adentro, habitándolo hasta la fecha (18 de enero 2.009), sin que hayan procedido de forma voluntaria a hacer la entrega del referido inmueble, negándose a restituirle la posesión de la cual fue violentamente despojado.
Que demanda a las ciudadanas Graciela de Lourdes González, Elizabeth La Greca y Zoveira La Greca por acción interdictal de despojo de conformidad a lo establecido en los artículos 771 y 783 del Código Civil vigente.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-000037 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante ha incoado una querella por despojo de la posesión denunciando que fue desalojada en forma violenta por los querellados de un inmueble que le pertenece. El artículo 783 del Código Civil indique que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, podrá solicitar dentro del año la restitución de la cosa, bien sea mueble o inmueble.
Junto a la demanda produjo el accionante los siguientes elementos:
Un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 30 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nº 41, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 03 de Diciembre de 2.009, bajo el Nº 3139, asiento registral 1, matriculado con el Nº 299.6.3.4.470 Libro de Folio Real del Año 2.009, que es suficiente, prima facie, para considerar al demandante como propietario del inmueble descrito en su querella.
Una Inspección Ocular solicitada por ante el Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 16 de Diciembre de 2009 en el justificativo en cuestión se dejó constancia de que la parte externa del inmueble está siendo objeto de mejoras y remodelaciones; que las puertas de acceso de peatones y la puerta del garaje se encuentran aseguradas con candados de la marca Security y que el inmueble no se encuentra ocupado porque se realizaron varios llamados sin obtener respuesta.
Un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 17 de Diciembre de 2009 comparecieron los ciudadanos: Julian Nieves Carvajal, Silfrado Ventura Castillo Olivares quienes dijeron que conocían desde hace mucho tiempo a Ricardo Jorge D Gouveia E Freitas y le vienen realizando trabajo de construcción y reforma del inmueble de su propiedad; que ellos están realizando las reformas y mejoras al inmueble; que las mejoras consisten en impermeabilización el techo, cambio de cañerías de aguas negras y blancas, reparación total de paredes y piso; que ese día se presentaron las señoras y los abogados en aptitud agresiva; que se metieron allí y no dejan entrar a nadie; que ellos dieron ese nombre y dijeron que eran abogados de la dueña del inmueble; y que desde que el señor Ricardo compró esa casa se viene ocupando de ella, limpiándola y ordenando sus reparaciones para ponerla habitable.
A juicio de este sentenciador el justificativo de testigos es prueba suficiente, prima facie, a reserva de lo que resulte del debate probatorio, de que el querellante es poseedor de la vivienda identificada al inicio de este fallo interlocutorio, lo que se ve reforzado por el documento de compra venta que produjera junto con la querella; el justificativo de testigos adminiculado al acta de la inspección judicial demuestra suficientemente, asimismo, la ocurrencia del despojo y la identidad de los perpetradores. Por supuesto, la eficacia de los medios de pruebas analizados es apenas preliminar quedando subordinada al hecho de su ratificación en el debate probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMITE la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano Ricardo Jorge D Gouveia e Freitas en contra de las ciudadanas Graciela de Lourdes González, Elizabeth La Greca y Zoveira La Greca. En consecuencia, se fija en CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo) la caución que deberá constituir el querellante para que el Tribunal decrete la restitución de la posesión conforme a lo que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCHP/tgsm.-
Resolución N° PJ0192010000036.-
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