REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º
Competencia Civil-familia
ASUNTO: FP02-R-2009-000173(7703)
Con motivo del juicio de DIVORCIO que sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.963 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado JOSE RAFAEL CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 11.405, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.183, subieron los autos a esta alzada en virtud de apelación realizada por la parte demandada en fecha 16 de junio del año 2.009, contra la sentencia de fecha 17 de marzo del año 2.009.
En fecha 28 de abril del 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda de divorcio, ordenando emplazar a la ciudadana MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, para el Primer Acto de Conciliatorio.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal. Tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veintitrés (23) de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal. Tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
Ambas partes comparecieron a dichos actos conciliatorios.
En fecha 02 de mayo de 2007, la parte demandada no compareció al tercer acto conciliatorio.
En fecha 14 de mayo de 2007, abog. JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA, escrito de promoción de pruebas, donde promovió el mérito del auto del expediente favorable a la pretensión jurídica. Promovió las testimóniales de los ciudadanos PEDRO YONY CAMAUTA, ANGEL ALEXANDER GUZMAN VERA y MARIO JOSE MOLINA VERA.
La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 17 de marzo del año 2009 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada: OMAIRA TERESA CARETT, apoderada Judicial de la parte Demandada, apeló de la ante decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, ordenándose remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de origen.
En fecha 28 de septiembre del año 2.009, este Tribunal Superior, le dio entrada al expediente FP02-R-2009-000173 (7703); previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGÉSIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejarán transcurrir ocho (8) día hábiles previstos el artículo 519 ejusdem.-
P R I M E RO:
El eje del presente asunto sometido a consideración de esta alzada, se fundamenta en la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA contra la ciudadana MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, donde la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial, alegando la causal de abandono.
En fecha 17 de marzo del año 2009, el Tribunal de la causa, procede a dictar sentencia declarando la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Contra la mencionada sentencia, ambas partes ejercieron recurso de apelación. La parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 06 de abril del año 2.009; en la cual el Tribunal de la causa dicto auto, donde niega escuchar el recurso correspondiente, hasta que se encuentren ambas partes debidamente notificadas.
En fecha 16 de junio del año 2.009, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la misma sentencia, escuchando la mencionada apelación en ambos efectos, ordenándose su remisión a esta alzada.
En fecha 30 de septiembre del año 2.009, la parte actora presenta escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“…Me adhiero a la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 17 de marzo del año 2.009, por las siguientes razones: Objeto de la adhesión, pues del contesto de dicha decisión la parte demandada no probo en nada en el presente juicio que lo favorezca. Del contesto de la decisión del a quo, en su parte decisiroria declara la perención de la instancia, fundamentándose en el articulo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Es decir que se establece un lapso de treinta (30) días a contar a partir de la admisión de la demanda, para practicar la citación; lo que en honor a la verdad procesal quedo evidentemente demostrado en esta sentencia de la consumación de la perención de la instancia, por considerar que esta ajustada a derecho y tiene asidero legal, en otras palabras la demanda fue admitida el 28 de abril del año 2.005, y la citación se practico el 31 de mayo del año 2.005, habían transcurrido 33 días después de la admisión de la demanda, cuando se practico la citación de la parte demanda.
Pido al Juez Superior, sin lugar la apelación interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la parte demandada no estar sujeta conforme a derecho. Que se ratifique el extinguido este proceso. Que se ordene la homologación y archivo de este expediente. que se ordene la suspensión de la medida de embargo, que pesa sobre mi mandante por el 50% de los montos acumulados por prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso, caja de ahorro, bono de producción, jubilaciones, utilidades y otros beneficios habidos y por haber, según autos del Tribunal sentenciador de la primera instancia de fecha 02 de Junio del año 2.008…”
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:
Cuando hablamos de perención breve, estamos hablando necesariamente del abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones en contra del abandono del recurrente o actor.
Es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo de la norma.
El contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevée situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en materia de Perención, especialmente en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:
….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el presente caso la presentación de la demanda se realizó el día 14 de abril del año 2.005, y en fecha 28 de abril del año 2.005, se admite la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, así como también la del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo del año 2.005, la parte actora a través de diligencia solicita se sirva ordenar la citación de la parte demandada por parte del alguacil del Juzgado a quo, la cual se transcribe a continuación:
“…En el día de despacho de hoy 01 de junio del año 2.005, comparece por ante este Juzgado Primero Civil, el Dr. José Rafael Maestre Castro, con el carácter acreditado en autos de este juicio expone: vista la admisión de la presente demanda, solicito el Tribunal se sirva ordenar la citación de parte demandada por medio del ciudadano alguacil de este mismo juzgado…”
Ahora bien las diligencias posteriores realizadas por el Alguacil del a quo, son en fecha 25 de Noviembre del año 2.005; para dejar constancia de haberse dirigido a practicar la respectiva notificación en fecha 04 de Noviembre del mismo año.
Seguida a la misma se encuentra la diligencia del alguacil dejando constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de julio del año 2005.
Entonces si observamos las diligencias suscritas por el abogado y las respectivas realizadas por el Alguacil del a quo, observamos que entre la admisión de la demanda, la diligencia suscrita por la parte actora y las fechas en que se traslado el alguacil a practicar la citaciones, habían transcurrido por demasía los treinta (30) días que establece el legislador procesal para que la parte actora a quien corresponde la carga de impulsar la citación de la parte demandada, cumpliera con las obligaciones que le impone al legislador para practicar la citación después de admitida la demanda; en tal sentido, siendo materia de orden publico y con apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta forzoso para este sentenciador declarar la perención de la instancia, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Por otra parte me permito a modo de aclarar los criterios asumidos por algunos juzgados, en cuanto a la interpretación que se realiza del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que se realiza de una manera muy restrictiva y no es lo que busca el ordenamiento jurídico al crear obligaciones para la parte a quien corresponda impulsar la acción presentada, y que afirman que la practica de la citación deba necesariamente de realizarse dentro de los treinta (30)días siguientes a la admisión; y no necesariamente debe ser así, ya que el legislador habla de dar cumplimiento a las obligaciones dentro de estos treinta días, independientemente de que la citación efectiva no se materialice, por que no solo depende del aspecto económico, sino también de la disponibilidad del alguacil y de las direcciones efectivas por nombrar algunos.
D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.183, en el juicio que sigue en su contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.963, por DIVORCIO. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO PERENCIÒN BREVE DE LA INSTANCIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. (2.009) Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADRIANA ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en el día hoy 17 de Febrero del año 2.009, previo anuncio de Ley, a la doce del medio día (12:00).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO
ASUNTO: FP02-R-2009-0000173 (7703)
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