REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar
Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2009-000241(7727)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana ARACELIS EMPERATRIZ BACADARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.535.855 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.813; contra el ciudadano JOSE RAMON QUINTANA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.535.855, y de este domicilio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 21 de Septiembre del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Octubre del año 2.009, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. ASUNTO: FP02-R-2009-000241 (7727), previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGÉSIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.
P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ARACELIS EMPERATRIZ BACADARE quien demanda al ciudadano JOSE RAMON QUINTANA VASQUEZ quien fue su concubino desde el 01 de enero del año 1.989, la cual concluyo en fecha 31 de diciembre del año 2.008, que producto de esa unión procrearon dos (02) hijas, que la presente acción la ejerce con la intención de que se declare el reconocimiento de la acción mero declarativa de concubinato, solicitando se decrete medidas de embargo sobre (50%) de las acciones laborales que se le corresponden al demandado de autos como trabajador de la empresa C.VG, ELECTIFICACION DEL CARONI C.A (EDELCA), y mediadas de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados inmuebles.

En fecha 18 de Mayo del año 2.009, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordenando emplazar al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTANA VÁSQUEZ a fin de que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) día de despachos siguientes a que conste en autos su respectiva citación.

En fecha 17 de Junio del año 2.009, la abogada MARINEIDE DE MOURA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.813, a través de diligencia expone: “… puse a disposición del alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para que este se traslade a Gurí, en la dirección indicada en el libelo de la demanda, a los fines de que se practique la citación del ciudadano JOSE RAMON QUINTANA VASQUEZ parte demandada en el presente juicio...”

En fecha 26 de junio del año 2.009, el Tribunal de la causa, dictó auto, instando al ciudadano Alguacil para que practique la citación del demandado en el presente juicio.

En tal sentido, el Tribunal de la causa procede en fecha 21 de Septiembre del año 2.009, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en su escrito de apelación lo siguiente:

“… Primero: En fecha 18 de mayo del año 2.009, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la demanda de acción mero declarativa de concubinato.

Segundo: En fecha 18 de junio del año 2.009, mediante diligencia suscrita por mi persona, en mi condición de apoderada de la parte actora, manifieste que puse a la disposición del Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para que este se trasladara a Gurí, Estado Bolívar, a practicar la citación de la parte demandada JOSE RAMON QUINTANA VASQUEZ, en el domicilio señalado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Tercero: El día 26 de Junio del año 2.009, por auto este Tribunal insta al ciudadano Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado; folio 99 del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha 01 de junio del año 2.009, del alguacil donde declara haber citado personalmente al ciudadano JOSE RAMON QUINTANA VASQUEZ.

Cuarto: El Tribunal de la causa, en fecha 21 de Septiembre del año 2.009, decreta la perención de la instancia por considerar que habían transcurrido 30 días desde la admisión de la demanda.

Quinto: Ahora bien, es de destacar, que realice dentro del lapso legal establecido por la norma, las diligencias necesarias a los fines de impulsar la práctica de la citación del demandado. El día 17 de septiembre del año 2.009, el Tribunal de la Causa no emitió despacho, razón por la cual no pude consignar la diligencia, que efectivamente consigne el día 18 de Septiembre del año 2.009.

Sexto: El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Octubre de 1.995, expediente Nº 94-0552, Sentencia 0460 (…).

Séptimo: En fecha 17 de Septiembre del año 2.009, se cumplían los 30 días que establece la ley para que la parte actora, realizara actos o diligencias tendientes que impulsaran la citación del demandado, pero en virtud de que el Tribunal no emitió despacho, se produjo la traslación de la expiración natural del computarse por los días calendarios consecutivos, al primer día de despacho siguiente del Tribunal; tal y como los señala el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Octavo: Solicita se sirva realizar el computo de los días de despacho que tuvo este Tribunal desde el día 18 de mayo del año 2.009 al 18 de junio del año 2.009, ambos inclusive. A los efectos que el mismo sea remitido al Juzgado Superior, que conocerá de la presente apelación…”

En fecha 23 de Noviembre del año 2.009, la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS EMPERATRIZ BACADARE RAMOS, parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes en esta alzada, señalando en ellos lo siguiente:
“…Primero: en fecha 18 de mayo del año 2.008, fue admitida la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Aracelis Bacadare Ramos contra el ciudadano José Ramón Quintana Vásquez, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Segundo: En fecha 18 de Junio del año 2.009, mediante diligencia, manifestó que puso a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para que le alguacil se trasladara a Gurí, Estado Bolívar, a practicar la citación de la parte demandada.

Tercero: El día 26 de junio del año 2.009, por auto del Tribunal de la causa, que insta al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado, al folio 99 del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 01 de julio del año 2.009, del alguacil donde declara haber citado personalmente al ciudadano José Ramón Quintana Vásquez.

Cuarto: El Tribunal de la causa, en fecha 21 de septiembre del año 2.009, decreta la perención de la instancia por considerar que habían transcurrido 31 días desde la admisión de la demanda.

Quinto: Ahora bien, es de destacar ciudadano Juez, que realice dentro del lapso legal establecido por la norma, las diligencias necesarias a los fines de impulsar la práctica de la citación del demandado. El día 17 de septiembre del año 2.009, el Tribunal de la causa no emitió despacho, razón por la que no pude consignar la diligencia, que efectivamente consigne el día 18 de septiembre del año 2.009, y en la que manifesté que puse a disposición del Alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos necesarios para que este se trasladara a Gurí, Estado Bolívar a practicar la citación de la parte demandada José Ramón Quintana Vásquez, en el domicilio señalado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Sexto: El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Octubre del año 1.995, expediente Nº 94-0552, sentencia Nº 0460.

Séptimo: Efectivamente el 17 de septiembre del año 2.009, se cumplían los treinta días que establece la ley para que impulsaran la citación del demandado, pero en virtud de que el Tribunal no emitió despacho, se produjo la expiración natural del lapso a suputarse por días calendarios consecutivos, al primer día de despacho siguiente del Tribunal; tal y como lo señala el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Octavo: Requiero a este Tribunal, por los hechos antes expuestos, se sirva solicitar al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el computo de los días de despacho que tuvo ese Tribunal desde el 18 de mayo del año 2.009 al 18 de junio del año 2.009, ambos inclusive. A los efectos de que sea remitido a este despacho a los fines de comprobar que efectivamente no se produjo, la perención de la instancia, decretada por ese Tribunal…”

En fecha 26 de Noviembre del año 2.009, este Tribunal dicto auto para mejor proveer, en la presente causa para que el Tribunal de la causa remita a esta alzada el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo del año 2.009 hasta el 18 de junio del año 2.009, ambas fechas inclusive.

En fecha 17 de diciembre del año 2.009, se recibió el cómputo solicitado y así se dejo constancia en el expediente.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se realizo el 18 de Mayo del año 2.009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada. Posterior a dicha admisión consta en autos, la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 04 de Junio del año 2.009, donde solicita al Tribunal a quo que se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo.

En fecha 18 de Junio del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.813, a consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Con respeto al presente caso, la parte actora, señala en sus informes presentados en esta alzada que los treinta (30) días fenecieron un día en el que no había despacho, y por tal motivo ella no pudo consignar los emolumentos correspondientes en esa fecha, por lo cual fueron consignados en fecha 18 de Junio del año 2.009, ya que el día 17 de Junio del año 2.009, era día miércoles y no hubo despacho. Al respecto este sentenciador debe recordar que la parte actora es a quien corresponde el impulso de la causa, y es ésta la parte que debe tomar las previsiones legales para lograr la finalidad para la cual ha sido propuesta la acción, no puede negligentemente esperar a que transcurran los treinta (30) días para poner a la orden del alguacil los medios económicos para cumplir con las obligaciones que le impone el Legislador, y que lo obliga a tomar las previsiones necesarias y realizar bien sea la consignación o citación, antes de los treinta días no al día treinta (30), día en el cual fenece el lapso, mas sin embargo, como administradores de justicia debemos resguardar el derecho a la defensa y debido proceso y actuar en procura de que se cumplan las normas procesales establecidas por el Legislador, preservando los principios constitucionales consagrados en nuestra constitución; entonces si observamos la fecha de admisión de la demanda, la cual fue, en fecha 18 de Mayo del año 2.009 y el vencimiento de los treinta (30) días que impone la ley para el cumplimiento de tales obligaciones venció el día 17 de Junio del año 2.009, día en el cual según el computo realizado por la Secretaria del a quo, (folio 133) el día 17 de Junio del año 2.009, no hubo despacho; y por ende debía la parte actora consignar los emolumentos el día de despacho siguiente, lo cual se verifica con la diligencia de fecha 18 de junio del año 2.009, (folio 97) según el sello húmedo estampado por el funcionario de la U.R.D.D Civil; en la cual pone a la orden del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, día inmediato siguiente al día en que vencieron los treinta (30) días continuos, tal como ha sido establecido por el Legislador Procesal en su artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, pero como quiera que ese día (17-06-2009) no hubo despacho el día 17 de Junio del año 2.009, este Tribunal considera que la actora al comparecer al despacho siguiente, vale decir, el día 18 de junio de 2009 a consignar la diligencia mediante la cual proveía al ciudadano alguacil del Tribunal de los medios y recursos necesarios para practicar la citación, cumplió con su obligación impuesta por la Ley, interrumpiendo así el lapso de los treinta días continuos para que no le operara la sanción de la perención breve, ya que por mandato del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los días que el Tribunal decida no despachar, la secretaria no podrá suscribir diligencias, solicitudes, escrito, documentos de las partes, y como consecuencia de ello, le era imposible a la parte actora consignar la diligencia mediante la cual proveía al Alguacil de los recurso y medios necesarios para practicar la citación el último día, es por ello que resulta aplicable el contenido del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil “En los casos de los artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”

La norma legal transcrita consagra lo que la doctrina denomina la dilación legal del día ad quem de un lapso procesal cuyo cómputo corresponde ser realizado por días calendarios consecutivos, y resulte que bajo tal modo de computo su expiración se produciría en un día en que el correspondiente Tribunal, por cualquier motivo, no diese despacho. Es para la específica hipótesis señalada en el párrafo anterior que la norma en comentario consagra, de pleno derecho, la traslación de la expiración natural del lapso a suputarse por días calendarios consecutivos, al primer día de despacho siguiente del Tribunal.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita no es la perención breve, por el actor haber cumplido con las obligaciones contenidas en la ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, cumpliendo así las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Asimismo observa este Juzgador que la parte actora cumplió con proveer las compulsas, pues de lo contrario, el tribunal de la causa en auto de fecha 26-06-2009, no hubiera instado al alguacil a que practicara la citación. Al igual que la dirección del domicilio del demandado donde debe practicarse la citación, tal como se desprende del escrito libelar cuando señala: “JOSE RAMON QUINTANA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.535.855 y domiciliado en C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA) en la Unidad DPTO DE SERVICIO Y TRANSPORTE, Gurí, Estado Bolívar”.

De manera que en la presente causa se encuentran cumplidas todas las obligaciones impuesta por la Ley para que no opere la perención breve, y así se declara.
D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación realizada por la ciudadana ARACELIS EMPERATRIZ BACADARE debidamente representada por la Abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, inscrita en el inpreabogado bajo el N• 73.813 en el juicio que sigue por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano JOSE RAMON QUINTANA. En consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 21 de Septiembre del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena continuar con la debida tramitación de procedimiento en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención breve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a las nueve y diez de la mañana (9:10 am) del día de hoy.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADRIANA ROJAS MORENO
Exp. Nro. FP02-R-2009-000241(7727)