REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar
Competencia Civil

Vistos con informes de la parte demandada
ASUNTO: FP02-R-2009-000245(7726)

PARTE ACTORA: ciudadanos: GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 994.569 y 8.882.916 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, Sociedad de Responsabilidad Limitada domiciliada en esta Ciudad e Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 1994, anotado bajo el Nro. 218, en el Libro de Comercio Nro. 3 representada por lo ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GALDYS LEONOR RIVERO VARGAS Y ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ y el Ciudadano ARMANDO JHON MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.899.800 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN y CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.731 y 29.692 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

P R I M E R O:

1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de marzo del año 2.006, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la presente demanda de EJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por los abogados PERDO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 5.013 y 32.537 respectivamente, quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO contra la UNIDAD EDUCATIVA “ LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA S.R.L y ARMANDO JHON MADERO

1.1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados actores:
Que sus representados, son propietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, de su exclusiva propiedad, ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado “Urbanización Andrés Eloy Blanco”, Calle Democracia con segunda transversal de la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Custodio, Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y alinderado así: NORTE: Calle Democracia, su frente, en 23,80 mts; SUR: Terreno que es o fue de Marta Rodríguez, con 18,37 mts; ESTE: Terrenos que son o fueron de J. Olivieri, con 18,77 mts. Terrenos que son o fueron de Mercedes Ezeisa, con 29,13 mts y con terrenos que son o fueron de Rafael Cañas con 19,46 mts y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Guevara, con 22,39 mts., terrenos que son o fueron de Alivia Rivero, con 15,85 mts., terrenos que son o fueron de Sonia Silva, con 9,14 mts., con terrenos que son o fueron de Irma de Ríos, con 11,49 mts, y con terrenos que son o fueron de Irma de Ríos, con 10,67 mts. Teniendo un área aproximada de 1.800 M. Dicho inmueble pertenece a nuestros representados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 50, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.002, de fecha 25 de enero de 2.002, el cual acompañamos en original marcado con la letra “B”. Dicho inmueble fue arrendado a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA”, S.R.L, representada en ese acto por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO y ALICIA JOSEFINA SEQUEDA, dicho arrendamiento tendría una duración de cinco (05) años, desde el 01 de agosto del año 1.998 hasta el 01 de agosto del año 2.003. Con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000, 00), por el primer año y los años restantes serían aumentados según la inflación y el aumento de la población infantil. En el contrato celebrado se constituyó como fiador principal y solidario de las obligaciones contraídas por la arrendataria, el ciudadano ARMANDO JHON MADERO, quien puso en garantías sus bienes habidos y por haber, lo cual consta de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de julio del año 1.998, anotado bajo el Nº 74, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que en fecha 03 de julio del año 2.003, mediante carta se le informó a la arrendataria, el cumplimiento que debía hacer del contrato, o de lo contrario llegar a un acuerdo amistoso, ya sea la compra-venta del inmueble, un nuevo contrato bajo otras condiciones o la entrega del mismo. Que en fecha 08 de agosto del año 2.003, informó que estaba dispuesta a adquirir el inmueble por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000, ºº), previa deducción de las mejores realizadas en el inmueble por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,ºº), y de no concretarse la negociación se acogería a la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aceptando solo el aumento del acuerdo del IPC del canon actual conforme al artículo 14 de la ley citada. Que en cumplimiento de la prórroga legal, establecido en el artículo 38 ordinal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejándose transcurrir el lapso de prórroga legal no de un año (01) año sino de dos (02) años, por cuanto ese derecho de la arrendataria, el cual venció el 31 de agosto del año 2.005, en consecuencia a partir de esa fecha, y en virtud del incumplimiento contractual de la arrendataria, de entregar el inmueble libre de bienes y personas, a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, le ha causado daños patrimoniales en forma mediata a la parte actora, por cuanto no ha podido disponer del mismo, con las facultades propias del artículo 545 del Código Civil de usar, gozar y disponer del inmueble. Que proceden a demandarlos para que entreguen el inmueble, en el buen estado en que lo recibió, de no convenir en lo peticionado y en el pago de los daños y perjuicios estimados, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: cumplir y ejecutar inmediatamente el contrato y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble identificado ut-supra, libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos, con la entrega de las solvencias de electricidad, agua, aseo y teléfono.
Segundo: En cancelar a nuestros representados, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (12.775.000,00), por concepto de daños y perjuicios, que se causaron con motivo de la entrega efectiva, del inmueble a partir del 31 de agosto del año 2.005, a razón de 35.000,00 diarios, multiplicado por un año, es decir 365 días que conforman el año, que le fuera comunicado en fecha 21 de noviembre del año 2.003, y al no desocupar el inmueble en fecha 31 de agosto del año 2.005, se le produce un daño a mi representado, como es, que no puede usar, gozar, y disponer del inmueble, tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil.
Tercero: En cancelar los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) mensual, que genera el pago no oportuno de las cantidades demandadas que son deudas dinerarias líquidas y exigibles derivadas de un contrato de arrendamiento. Porcentaje este, determinados por los seis (06) principales Bancos Comerciales del país, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencidos desde el 02 de diciembre del año 2.005, hasta la efectiva entrega del inmueble y los intereses que se sigan venciendo, que pido sean calculados a través de una experticia complementario del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Esperar los demandados sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de la devolución efectiva del inmueble, para que el arrendador le reintegre a la arrendataria, la cantidad recibida en depósito con sus intereses legales, siempre que la arrendataria, estuviere solvente respecto al cumplimento de las obligaciones arrendatarias a su cargo, todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quinto: Igualmente solicitamos se realice la indexación judicial, de los montos aquí demandados, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que este Tribunal cuantifique en su sentencia definitiva el monto total a pagar.
De las Medidas Preventivas Solicitadas:
De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitamos del Tribunal se decrete medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y en consecuencia, se designe como depositario judicial del mismo a nuestros representados o en sus defecto en sus apoderados, ya que la prórroga venció y el arrendador está exigiendo el cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales para que sea procedente dicha medida, en virtud de que se le causa un daño irreparable. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del fiador ciudadano ARMANDO JHON MADERO, tal como consta de título de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 04 de septiembre del año 1.985, bajo el Nº 19, folios vto. 116 al 137, Tomo 9, Protocolo Primero, que fuera adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal. Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.775.000,ºº), es el resultado de un (01) año de penalidad demandado como daños y perjuicios.

1.2.- DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

En fecha 09 de junio del año 2.006, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal de los demandados, librándose al efecto las respectivas boletas de citación a fin de dar contestación a la presente demanda. En fecha 12 de junio del año 2.006, se ordenó oficiar al Procurador General de la República. En fecha 29 de junio del año 2.006, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó copia del oficio debidamente firmado por el Procurador General de la República. En fecha 28 de julio del año 2.006, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República. En fecha 09 de agosto del año 2.006, el Tribunal ordenó expedir copia certificada mediante oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 09 de agosto del año 2.006, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó se notifique al Procurador General de la República. Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2.006, se proveyó lo conducente. En fecha 29 de noviembre del año 2.006, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República. En fecha 22 de enero de 2.007, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 29-11-2006 hasta 22-01-2007.- Por auto de fecha 16-01-2007 se proveyó lo conducente.

En fecha 14 de febrero del 2.007 (folio 53), el alguacil titular de este despacho consignó boletas de citación no firmadas por los demandados.-

En fecha 22 de febrero de 2.007 (folio 67), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 28 de febrero de 2.007, se ordeno lo conducente (folio 68).

En fecha 16 de marzo de 2.007 (folio 71), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó ejemplares de los diarios “EL LUCHADOR” y “EL PROGRESO” de fechas 10-03-2007 y 14-10-2007.-

En fecha 23 de abril de 2.007, la secretaria temporal del Juzgado Primero Civil, SOFIA MEDINA, dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2.007 (folio 75), el abogado PEDRO OVIEDO, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 30 de noviembre de 2.007 (folio 83), la abogada LILINA NUÑEZ, solicitó se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.007, se proveyó lo conducente y se designó al abogado JAVIER LIRA como defensor judicial.

En fecha 17 de enero de 2.008 (folio 86), el alguacil del Juzgado de este despacho ROBERT ARREAZA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado JAVIER LIRA.-

En fecha 21 de enero de 2.008 (folio 88), el abogado JAVIER LIRA, aceptó el cargo recaído en su persona.-

En fecha 30 de enero de 2.008 (folio 90), la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, solicito la citación del defensor judicial designado en el presente juicio.- Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se proveyó lo conducente.

1.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 17 de marzo del año 2.008, el abogado BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S.R.L” y ARMANDO JHON MADERO, dió contestación a la demanda de la siguiente manera: Contradicción de todas y cada una de sus partes:
Que rechaza, niega y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, de forma genérica y especifica en los hechos y en el derecho la demanda que por ejecución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, sustentada en las disposiciones de los artículos 1.159, 1592, 1.534, 1.167 del Código Civil venezolano, y de los artículos 23, 25, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aducidos en la presente demanda.
En cuanto al derecho que sustenta la presente demanda, alegan los actores, que como consecuencia del contrato de arrendamiento y las comunicaciones enviadas y recibidas por las partes en litigio, en fecha 31/08/2003, comenzó a discurrir el lapso de prorroga legal que por disposición del articulo 38 literal “C”, del Decreto con Fuerza de Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de dos (02) años, razón por la cual dicho lapso precluia en fecha 31/08/05, es el caso ciudadano Juez que como lo señala la actora en su escrito libelar, llegada la última fecha, los mismos permitieron que los arrendatarios continuaran ocupando el inmueble objeto del arrendamiento, por intermedio de depósitos realizados en la cuenta bancaria que señalan en su escrito, aunado a una circunstancia de que luego de más de (10) de mantenerse la última de las relaciones planteadas, es que acuden a la vía jurisdiccional a solicitar la ejecución del contrato de arrendamiento cuya prorroga legal había expirado.
Quien expone es del criterio que le permite que los arrendatarios continuaran ocupando el inmueble una vez vencida la prorroga legal y recibir los pagos por concepto de los cánones constituye un consentimiento tácito por parte de los actores en continuar con la relación contractual, pero en este caso bajo luces de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que para que se constituya la tácita reconducción, al respecto se ha señalado, que para que se constituya tal figura contractual, se requieren tres extremos fundamentales, el primero de que se trate de un arrendamiento de casa hecho por tiempo determinado; el segundo, que el inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el termino; y el tercero, que no haya oposición del propietario.
Que las medidas preventivas de secuestro, no convergen en autos lo requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto aunque la consignación de las documentales que se acompañaron al escrito libelar, podría acreditar de forma alguna el fumus boni iuris, en el caso de marras existe total ausencia segundo requisito a concurrir para el decreto de la misma, como lo es periculum in mora existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo), dado a que un primer término, no se está discutiendo el derecho de propiedad de los actores, y como los mismos han manifestado en su escrito libelar, su defendida la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA”, constituyó garantía depósito dinerario, para garantizar las resultas o posibles daños generados en la relación contractual sobre el inmueble.

En fecha 17 de marzo de 2.008 (folio 101), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS, ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ y ARMANDO JOHN MADERO, procedió mediante escrito a solicitar la perención de la instancia en la presente causa, señalando en el mismo lo siguiente: “… En el caso que nos ocupa la admisión de la demanda fue realizada en el año 2.006, ahora bien se da el caso, que la parte actora no cumplió con las obligaciones anteriormente referidas, toda vez que ha transcurrido más de un año, a demás de ser notorio que la sede de los Tribunales de esta Ciudad a los distintos domicilios procesales de los defensores judiciales nombrados, en principio la Abogada Tristini Cusimano y luego el colega Javier Lira, habrá más de (500) metros, los actores no diligenciaron oportunamente en el expediente , en sentido de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de dichos defensores judiciales, toda vez que tenía que trasladarse, hecho notorio que la distancia es muy superior a los (500) metros, ni el alguacil dejó constancia en el expediente de la obligación de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de dicha citación, haciéndolo e instando al alguacil pasados más de seis meses de nombrado el primer defensor; es decir pasados cuatro (04) meses, por ello solicito sea declarada la perención de la instancia por el incumplimiento de la actora de la disposición contenida en el artículo 267, numeral º1 del Código de procedimiento Civil…”

En fecha 27 de marzo de 2.008, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó escrito de oposición.

1.6.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 27 de febrero del año 2.009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a dictar la correspondiente sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, interpusieron los ciudadanos: GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO y se ordenó a los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS y ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ, en su carácter de Junta Directiva de la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S.R.L.” y al ciudadano ARMANDO JHON MADERO, entregar de manera inmediata y materialmente, a los ciudadanos: GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, de su exclusiva propiedad, ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado “Urbanización Andrés Eloy Blanco”, Calle Democracia con segunda transversal de la Avenida Andrés Eloy Blanco, Quinta Custodio, Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y alinderado así: NORTE: Calle democracia. Su frente, en 23,80 mts; SUR: Terreno que es o fue de Marta Rodríguez, con 18,37 mts; ESTE: Terrenos que son o fueron de J. Olivieri, con 18,77 mts. Terrenos que son o fueron de Mercedes Ezeisa, con 29,13 mts y con terrenos que son o fueron de Rafael Cañas con 19,46 Mts y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Guevara, con 22,39 mts., terrenos que son o fueron de Alivia Rivero, con 15,85 mts., terrenos que son o fueron de Sonia Silva, con 9,14 mts., con terrenos que son o fueron de Irma de Ríos, con 11,49 mts., y con terrenos que son o fueron de Irma de Ríos, con 10,67 mts. Teniendo un área aproximada de 1.800 M.

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 05 de octubre del año 2.009, el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS, ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ y ARMANDO JOHN MADERO, quien procede a ejercer Recurso de Apelación en la presente causa, contra la sentencia de fecha 27 de febrero del año 2.009.

En fecha 08 de octubre del año 2.009, el Tribunal de la causa, oye la apelación ejercida en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre del año 2.009, el Tribunal de la causa libró oficio dirigido a esta alzada, remitiendo el presente expediente; el cual fue recibido en fecha 19 de Octubre del año 2.009, por la Secretaria Titular de este Juzgado Superior.

1.8.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 19 de Octubre del año 2.009, se le dió entrada en este Juzgado bajo el Nº FP02- R-2009-000245 (7726), dejándose constancia que sus informes se presentaran al VIGÉSIMO día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el articulo 519 ejusdem. -

En fecha 23 de noviembre del año 2.009, el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.731, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en la cual procedió a presentar escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 23 de Noviembre del año 2.009, esta alzada dicta auto dejando constancia del vencimiento de la presentación de informes en la presente causa, dejando constancia que solo la parte demandada presento informes en esta alzada.

En fecha 04 de diciembre del año 2.009, esta alzada deja constancia del vencimiento de los días de despacho para presentar observaciones en la presente causa, y que ninguna de las partes presento observaciones. Se inicia el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

S E G U N D O:

El eje de presente causa versa sobre la demanda de ejecución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO contra la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, SRL” y el Ciudadano ARMANDO JHON MADERO como fiador principal y solidario de las obligaciones contraídas por la arrendataria, en la cual demanda la presente acción por EJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En la oportunidad de dar contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación. Asimismo, en esa misma fecha 17-03-2008, HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS, ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ y ARMANDO JOHN MADERO, consignó instrumento poder, solicitando se revoque la representación del defensor judicial designado a sus representados y del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa declarara la perención de la instancia. En fecha 27 de febrero del año 2.009, el Tribunal de la causa, procede a dictar sentencia declarando la confesión ficta y parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerce recurso de apelación, señalando en sus informes presentados en esta alzada lo siguiente:

“…En fecha 17 de marzo del año 2.008, mediante escrito contentivo de dos folios y dos anexos que riela a los folios del 101 al 104, para que el Juez de la causa declare como punto previo a la sentencia la perención de la instancia a tenor de los establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de julio del año 2.004, en la cual debe aplicarse el criterio relativo a que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda debe ser estrictamente y oportunamente satisfecha la obligación del demandante en el expediente, mediante diligencia en donde se señale expresamente que pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. En el caso que nos ocupa la admisión de la demanda fue realizada el 09 de junio del año 2.006, ahora se da el caso que la parte actora no cumplió con las obligaciones anteriormente referidas.

T E R C E R O:

Queda así delimitado en primer lugar el thema decidendum objeto del conocimiento por este jurisdicente Superior, pasando de seguida a resolver como punto previo la solicitud de revocatoria del nombramiento del defensor judicial y de la perención de la Instancia.-

DE LA REVOCATORIA DE LA REPRESENTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.

En fecha 17-03-2008, el abog. HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS, ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ y ARMANDO JOHN MADERO, solicitó:

“Pido respetuosamente se revoque la representación del Defensor Judicial nombrado a mis representados, teniéndose como co-apoderado judicial de los demandados MANUEL ANTONIO PRIETO, GALDYS LEONOR RIVERO VARGAS, ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ Y ARMANADO JHON MADERO.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece los modos de cómo cesa la representación y habiéndose hecho parte en el juicio los demandado de autos, ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS, ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ y ARMANDO JOHN MADERO, confiriéndole poder a los abogados anteriormente transcritos, cesan las funciones del defensor judicial designado BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, cesando de esta manera sus funciones como defensor judicial de la presente causa, por lo tanto téngase como apoderados de la parte demandada a los ciudadanos HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE DUERTO MAITA, desde la fecha de presentación del instrumento poder en autos, vale decir desde el 17-03-2008; y así se decide

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.

Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS, ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ y ARMANDO JOHN MADERO, solicitaron la perención de la instancia alegando lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Juzgado declare la Perención de la Instancia, en la presente causa, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación detallo:
a) A tenor de lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y como bien lo señalo el tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en cuanto a que todas las demandas que fueren admitidas a partir de esa fecha (67-2004) debía aplicarse el criterio, relativo a que dentro de los treinta días siguientes de la admisión de la demanda, debe ser estricta y oportunamente satisfecha, la obligación del demandante en el expediente, mediante diligencia en donde se señale expresamente que pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal y que de no hacerlo su omisión o incumplimiento acarrea la Perención de la instancia, de igual forma el alguacil esta en la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.
En el caso que nos ocupa la admisión de la demanda, fue realizada en el año 2006, ahora bien se da el caso, que la parte actora no cumplió con las obligaciones anteriormente referidas, toda que ha transcurrido mas de un año, además de ser notorio que de la sede de los Tribunales de esta Ciudad a los distintos domicilios procesales de los defensores judiciales nombrados, en principio la abogada Tristini Cusimano y luego el colega Javier Lira, habrá más de quinientos (500) metros, esta (actores) no diligenció oportunamente en el expediente,. en el sentido de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de dichos defensores judiciales, toda vez que tenía que trasladarse, hecho notorio que la distancia es muy superior a los quinientos metros, ni el alguacil dejó constancia en el expediente de la Obligación de que la parte demandante le promocionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de dicha citación, haciéndolo e instando al alguacil pasados mas de seis meses de nombrado el primer defensor, es decir, pasados cuatro (4) meses, por ello solicito sea declarada la Perención de la instancia por el incumplimiento de la actora de la disposición contenida en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil…”



A este respecto el Juzgador de Primera Instancia falló:

“Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que se cumplió en el caso bajo estudio, tomando en consideración que la presente demanda fue admitida en fecha 09-06-2006, ordenándose por auto de fecha 12-06-2006, oficiar lo conducente a la Procuraduría General de la República a fin de proceder la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando al efecto el oficio N° 0810-828 de fecha 12-06-2006; así las cosas, en fecha 28-07-2006, fue recibido el oficio N° G.G.L.-C.C.P.0833 de fecha 13/07/06, del referido ente, donde solicita copia certificada del expediente a fin de formar criterio acerca del asunto y poder emitir opinión responsable al efecto, es por ello que en fecha 09-08-2006, se expidieron las copias certificadas solicitadas, remitiéndose a la Procuraduría General de la República, a través del oficio N° 0810-1128, y es en fecha 29-11-2006, que el ente ut supra mencionado ratifica la suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos, a través del oficio N° G.G.L.-C.C.P.004582 de fecha 09-11-2006, ya que una vez revisados los recaudos remitidos, observan que la medida decretada recaerá sobre un bien inmueble que se dedica a la prestación de un servicio público; habiendo vencido dicho lapso en fecha 13 de enero de 2007, comenzando así a correr el lapso de 30 días para la citación de la parte demandada en fecha 15-01-2007, precluyendo dicho lapso en fecha 13-02-2007, observando quien suscribe el presente fallo que en fecha 14-02-2007, el alguacil de este despacho a través de diligencia, deja constancia que en fechas 31-01-2007, 07-02-2007 y 12-02-2007, se traslado a citar a los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GLADYS LEONOR RIVERO VARGAS y ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ, en su carácter de Junta Directiva de la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S.R.L.” y al ciudadano ARMANDO JHON MADERO no pudiendo lograr las citaciones, es por lo que consigna las boletas de notificaciones sin firmar; procediendo la representación judicial de la parte actora en fecha 22-02-2007, a solicitar la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28-02-2007, siendo consignados los mismos a los autos en fecha 16-03-2007, dejando a su vez la constancia en autos por parte de la secretaria de este juzgado de haberse trasladado hasta el domicilio del demandado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Subrayado del fallo)”.

Este Tribunal disiente del anterior criterio, en relación a la oportunidad que se inicia el cómputo de los treinta días para que opere la perención breve, ya que la jurisprudencia es clara, al señalar que este lapso se computa a partir del auto de la fecha de admisión y no otro, y así se desprende de la misma sentencia citada en la sentencia recurrida cuando expresa:

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:

"…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico...
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. …Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece..."


Con la anterior transcripción queda claro que los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, se computan a partir del auto de admisión o de la reforma de la demanda, y no de otro momento, pues asimismo lo ha establecido el legislador en la norma ut supra, cuando expresa: “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..” Por tales razones esta Alzada considera que el lapso de los treinta días para que opere la perención breve por inactividad citatoria debe computarse a partir del auto de admisión de la demanda. Y así se declara.

De manera que ha quedado establecido en el citado criterio jurisprudencial que la obligación del demandante es la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda y en el presente caso, tanto para la citación de los demandados como para la notificación del Procurador General de la República antes que operara la lapso de la perención breve.

De manera que si la presente demanda fue admitida en fecha 09-06-2006, el lapso de los treinta días se iniciaba el día 10-06-2006 y precluia el día 09-07-2006; pero como quiera que en fecha 29 de junio del año 2.006, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, consignó copia del oficio debidamente firmado por la Oficina de Recepción de Coordinación de los contenciosos Patrimonial de la Procuraduría General de la República, el cual consta al folio 89 de este expediente, que expresa:
“Ciudadano Procurador General de la República. Su Despacho. Cumplo en hacer de su conocimiento, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y con motivo del Juicio de EJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y EPRJUICIOS, interpuesto por GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS Y GALDYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO contra la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA S.R.L.” y ARMANDO JHON MADERO ordenó oficiarle lo conducente, a los fines contemplados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

De lo que se desprende que la notificación realizada al Procurador General de la República fue en virtud de la medida de secuestro decretada a instancia de la parte actora. Y que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta oficial Nro. 5.554 de fecha 13-11-2001 vigente para aquel entonces), el proceso queda en suspenso por un lapso de cuarenta y cinco día, una vez que constara en autos la constancia de la Notificación del Procurador General de la República, y tal constancia consta al folio 89, cuando en fecha 29 de junio de 2006, la representante judicial de la actora consignó copia del oficio debidamente firmado con acuse de recibo de la Oficina receptora del Procurador General de la República, es decir, que para el momento de quedar en suspenso la causa habían transcurrido diecinueve días (19) días, estos son 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006, de los treinta días de la perención.

De manera que la causa se suspende, pero desde el día 29 de junio de 2006, y no como lo indica el a-quo, que toma en cuenta la suspensión desde el 29-11-2006, pues ,el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta oficial Nro. 5.554 de fecha 13-11-2001 vigente para aquel entonces), es claro al expresar en su parte in fine: “En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República” Y siendo que la misma actora, consignó con acuse de recibo en fecha 29 de Junio de 2006, inserto al folio 89 mediante el cual se le notificaba al referido Procurador General de la República de la medida decretada, mal puede tenerse como notificado desde el día 29-11-2006, que es cuando el ente ut supra mencionado ratifica la suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos, a través del oficio N° G.G.L.-C.C.P.004582. En tal sentido, los cuarenta y cinco días continuos de suspensión del proceso se iniciaron el 30-06-2006, inclusive y concluyeron el 13 de agosto de 2006 inclusive. De manera, que una vez vencido el lapso de suspensión del proceso, éste se reanuda al estado que se encontraba, cual es? el de la perención, en tal sentido, se reanuda el lapso restante (que son once días) de los treinta días de la perención, el cual comienza el día 14 de agosto de 2006 inclusive y precluyó el 26 de septiembre de 2006, inclusive, ello en virtud de las vacaciones judiciales, las cuales no se computan.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que para el momento de suspenderse el proceso, aún no se habían gestionado la citación de los demandados de autos, lo que significa que el lapso de la perención corre una vez activado el proceso, teniendo aun la actora la carga de cumplir con sus obligaciones de proveer al alguacil del Tribunal para que practicara dichas citaciones antes de que operara la perención breve.

Así, observa quien decide que no consta en autos que la parte actora haya provisto a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el alguacil del Tribunal de la causa practicara la citación de los codemandados ante que operara la perención breve. Tal hecho es demostrado, mediante diligencia suscrita por el alguacil del aquo, de fecha 14-02-2007, mediante la cual manifiesta que no había podido lograr la citación personal de los demandados de autos, señalando que se trasladó al domicilio de estos, en fechas 31-01-2007, 07-02-2007 y 12-02-2007, vale indicar, cuatro meses después que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, lo que significa que la parte actora no cumplió con su carga de poner a disposición del alguacil los medios para que se trasladará a practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual, sí opera la perención que prevé el artículo 267 numeral 1° ejusdem, ya que ella, sólo es procedente luego de transcurridos treinta (30) días a contar desde el auto de admisión de la demanda y tomando en consideración que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso se debe declarar la procedencia de la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada.- Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Considera este Juzgador, que aun tomándose en cuenta que la causa se reanudara el día siguiente del 13 de enero de 2007, fecha que indica el juzgador de la causa que -a su criterio- culminó la suspensión del proceso; los once (11) días restantes del lapso de los treinta días de la perención breve se iniciarían el 14 de enero de 2007, inclusive, culminando el día 24 de enero de 2007, lo que significaría también que las diligencias realizadas en fecha 31-01-2007, 07-02-2007 y 12-02-2007 por el alguacil para practicar la citación de los codemandados, fueron realizadas después de haber operado de pleno derecho la perención, cuyo lapso precluyó el día 24 de enero de 2007. Ya que mal puede pretenderse que el lapso de los treinta días se iniciara nuevamente al culminar el lapso de suspensión del proceso en virtud de la notificación del Procurador General de la República, pues estaría en presencia de una reapertura de lapso lo cual no es permitido en nuestro estado de derecho, ello sería contrario a la norma contenida en el artículo 202 del actual Código adjetivo, que expresa:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite la haga necesario.






Parágrafo Primero: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”


Tomándose en cuenta la anterior disposición, y considerando que la perención es materia de orden público, resulta claro que habiéndose iniciado el lapso de la perención con la fecha de la admisión de la demanda, mal puede aperturarse nuevamente el lapso desde su inicio, ya que la causa debe reanudar su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión; en tal sentido, resulta a toda luces procedente la perención de la instancia en este proceso, por las razones supra, y así se declara.-

En este sentido, debe aclarar este juzgador, con fundamento al análisis anterior, que a pesar de que en el proceso civil venezolano tiene plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancias relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantias del debido proceso, de defensa de las partes y de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Es por ello que llama la atención al Juzgador A-quo a los fines de evitar en lo sucesivo, ir en contraversión a las normas que rigen el proceso civil.

Vista la declaratoria de la perención de la Instancia, este Juzgador queda eximido de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda por considerarlo inoficioso, y así se declara.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por los ciudadanos GONZALO ANTONIO CUSTODIO ARIAS y GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO contra la UNIDAD EDUCATIVA “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S.R.L., representada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PRIETO, GALDYS LEONOR RIVERO VARGAS Y ALICIA JOSEFINA SEQUEA RODRIGUEZ y el Ciudadano ARMANDO JHON MADERO por ejecución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, plenamente identificado en autos. Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 27-02-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes febrero del año dos mil diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA L. ROJAS MORENO

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las diez de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA L. ROJAS MORENO
ASUNTO: FP02-R-2009-000237(7711)