REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas, y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000218(7697)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano RAFAEL NATERA TIRADO, contra INMOBILIARIA ALCADIPA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 28 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2009-000218. Consta al folio 68 y 77 escritos de informes presentado por ambas partes.
En fecha 10 de noviembre de 2009, ambas partes presentan escrito de solicitud de suspensión de los trámites de la causa por un lapso de veinte días de despacho. El cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009.
Vencido dicho lapso de suspensión y cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por RAFAEL NATERA TIRADO, contra INMOBILIARIA ALCADIPA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; la cual estando en etapa procesal de admisión de las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal A-quo en fecha 28 de julio de 2009, en el cual expresa:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
TESTIMONIALES.
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En consecuencia se fija EL TERCER día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezca el ciudadano FREDDY LEÓN LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-778.876 y de este domicilio, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
CAPÍTULO II
INFORMES.
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal virtud ofíciese a las empresas Veneclasificados, C.A., y Mercado Libre de Venezuela, C.A., a los efectos de que informen sobre los particulares indicados en el escrito en cuestión. Líbrense oficios.

CAPÍTULO III
INFORMES.
Se admite la prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción. Líbrese oficio.
CAPÍTULO IV
DOCUMENTAL.
Se admite la prueba documental salvo su apreciación en la definitiva.

CAPÍTULO V
COTEJO
La parte actora promovió la prueba de cotejo con el fin de demostrar la autenticidad de la firma de un director de la sociedad de comercio Inmobiliaria ALCADIPA CA., Francesco Di Napoli, en el documento oferta de venta de fecha 4/11/2008, recibido el 18/11/2008. Los apoderados judiciales de la parte demandada se oponen alegando la extemporaneidad del cotejo.

Considera este sentenciador que toda prueba promovida fuera del lapso especialmente previsto por la ley debe rechazarse por ser el medio ilegal. Al respecto véase a Jesús Eduardo Cabrera Romero –Contradicción y Control de la Prueba Legal y libre, tomo I, pág. 104-.

Los opositores alegan que desconocieron el documento en la contestación de la demanda. El Juzgador ha verificado la veracidad de tal afirmación; por tanto, el lapso para promover el cotejo, que es de ocho días, comenzó a discurrir al día siguiente del vencimiento del lapso de contestación. De ahí que, si el accionante no promovió la prueba en el lapso previsto en el artículo 449 del CPC la prueba debe reputarse extemporánea y por este motivo es ilegal su promoción. Distinto habría sido si por alguna razón legítima el apoderado actor hubiera solicitado la extensión del lapso a 15 días como lo prevé el precepto legal en comentario.

La Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00774 del 10/10/2006 con relación a la promoción y evacuación del cotejo –entre otros tópicos de interés- estableció:

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:
Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:
(…)
El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
(…)
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.
Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.
En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba? (Negritas nuestras)

La doctrina parcialmente copiada es diáfana. La prueba de cotejo se debe promover hasta el 8º día de la incidencia prevista en el artículo 444 del CPC si bien la designación de los expertos, su aceptación y juramentación y la presentación del dictamen pueden tener lugar en el lapso extendido de 15 días o, inclusive, fuera de este lapso.

En esta causa el apoderado actor promovió la prueba de cotejo el día 16 de julio de 2009. Si el lapso del emplazamiento venció el 27/6/2009, el lapso de 8 días a que se refiere el artículo 444 feneció el 7/7/2009 lo que evidencia que el cotejo fue promovido extemporáneamente siendo por tal motivo manifiestamente ilegal su promoción. En consecuencia, ha lugar a la oposición propuesta por la representación judicial de la demandada y se declara inadmisible el cotejo.
CAPÍTULO VI
EXPERTICIA
Promovió la prueba de experticia grafotécnica para demostrar la autenticidad de la firma del ciudadano Francesco Di Napoli tanto en el documento dubitado como en cualquier otro instrumento que curse a los autos. Respecto de la mención en cursivas es evidente la manifiesta ilegalidad de pretender demostrar la autenticidad de unos documentos que no se mencionan con precisión y que son desconocidos para el Juez y la contraparte.
Más allá de la anterior consideración, los apoderados de la parte demandada se oponen a la admisión de este medio alegando que el accionante pretende evacuar una prueba de cotejo bajo la figura de una experticia con lo cual trata de sorprender la buena fe de este Tribunal.
Experticia grafotécnica y cotejo son sinónimos. Es el mismo medio de prueba llamado con diferentes nombres y su finalidad es la misma: acreditar la autenticidad de un documento previamente desconocido por la parte a quien se le opone. Esta es la posición sostenida por la Sala de Casación Civil en un fallo, el Nº RC-00096, del 22/2/2008, en la que se establece:
Ahora bien, la prueba de cotejo o también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma. (Subrayado nuestro)
Por manera que, las mismas razones esgrimidas para negar la recepción de la prueba de cotejo obran para declarar la inadmisibilidad de la experticia grafotécnica. Con lugar la oposición.”
Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de informes lo siguiente:
“Solicito al Tribunal que conoce en apelación la negativa de admisión de algunos de los medios de pruebas promovidos por parte del Tribunal de la Causa, que previa sustanciación de esta incidencia, se pronuncia y admita el recurso interpuesto, ordenando la admisión y posterior evacuación de las probanzas, en razón de la argumentación que contiene el siguiente Escrito de Informes. A todo evento y en primer termino, ratifico e insisto en todos y cada unos de los medios probatorios promovidos, en especial aquellos cuestionados por la parte demandada.

Oportunamente se insistió en la validez de los documentos cuestionados por la contraparte, y en la oportunidad de promoción de los medios probatorios, se promovió la prueba de Cotejo, que es la verificación pericial de la firma desconocida, que si bien remite el articulado del Capitulo VI, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, no establece dicho procedimiento oportunidad diferente alguna a la etapa de promoción ordinaria, para su debida promoción, establecido si el limite para su evacuación, en el art. 449 del Código de procedimiento Civil, de ocho (8) días y un máximo de quince (15) remitiendo su valoración y decisión al momento de la definitiva.
Por otra parte en lo que respeta a la Prueba de Experticia contenida en el Capitulo VI del Escrito de Promoción, insisto en la admisión de la misma, toda vez que en principio es una prueba autónoma, suficiente no limitada en cuanto a su objeto, siempre y cuando debe ser establecido pericialmente, lo cual requiere conocimiento o habilidades especiales, como es el caso de los expertos a ser designados para su respectiva evacuación, siendo incierto entonces lo planteando para la demanda opositora al pretender inducir la no utilización de esta prueba para establecer por vía pericial la autencidad o no de una firma autógrafa o de un documento gestionado”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
“como ha que dado establecido, desconocido como fue en su oportunidad legal, el documento privado de comunicación, producido por el apelante, mediante el cual supuestamente nuestra representada aceptada vender el inmueble ofertado públicamente por el valor de 8.400.000 bolívares; éste no solicitó la prueba de cotejo pertinente, dentro del lapso legal correspondiente, valga decir, dentro de los ocho (8) días subsiguientes a la terminación del lapso de contestación de la demanda, para tratar de demostrar la supuesta autencidad de la firma previamente negada o desconocida, tal como lo preceptúa el articulo 445 del código de procedimiento Civil; sino que promovió la prueba de cotejo y de experticia grafoténica dentro del lapso de promoción de pruebas, lo que originó la correspondiente petición de oposición a la admisión de esos medios probatorios.
… de las normas legales transcritas se desprende con claridad meridiana que el procedimiento a seguir, frente al desconocimiento planteada por nuestra representada, era el procedimiento del cotejo, dentro de los ocho días siguiente a la expiración del lapso de contestación de la demanda al no haberlo echo recluyó la oportunidad para que el demandante demuestre la veracidad o autencidad de la firma estampada en dicho documento privado. Incluir dicho medio de prueba en el escritorio de promoción de prueba, y lo que es mas grave aun pretender camuflarla bajo la denominación de prueba grafotecnica, solo demuestra la intención del actor de sorprender la buena fe del Tribunal, pretendiendo hacer valer un medio de prueba cuya oportunidad recluyó.

En el caso que nos ocupa, desconocido como fue las tantas veces mencionada comunicación, junto con otros documentos mas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, correspondía al actor promover – que no lo hizo- el cotejo válida y oportunamente dentro del lapso correspondido entre el día 25 de junio de 2009 (fecha de vencimiento de lapso de emplazamiento) hasta el día 07 de junio de 2009 de donde resulta forzoso concluir que la promoción del cotejo al día 16 de julio de 2009 (fecha de la data del escrito de promoción de pruebas de la parte de actora) resulta, a todas luces, extemporánea y así solicitamos lo establezca este Tribunal. Luego, lo procedente en derecho era declarar la inadmisibilidad de dichos medios de prueba. Como efectivamente se declaró; y así pedimos lo establezca esta Superior Instancia..

Plasmada así la presente incidencia, surgida en virtud del haberse declarado Inadmisible la prueba de cotejo y de experticia solicitada por la parte demandante. Este Tribunal antes de pasar a resolver la incidencia, se observa:

Que en el asunto principal del cual surgiera la presente incidencia, y sustanciado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. FP02-V-2008-002054 (al cual se tiene acceso mediante el sistema juris 2000), se dictó y publicó Sentencia interlocutoria con carácter definitiva bajo el Nº PJ01820100000002 dictada en fecha 07 de enero de 2010 por el Juzgado a-quo donde decretó la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en tal virtud, se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido este Tribunal en atributo al principio de notoriedad Judicial, al cual alude el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”

Asimismo en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:


“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.

La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto, más aún cuando se cuenta con el sistema juris 2000, que permite visualizar las actuaciones ya emitidas y diarizadas por Tribunal, tal como ocurre en el presente caso, donde se puede constatar que las parte presentaron en fecha 10-12-2009 acuerdo transaccional, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, en f echa 07-01-2010, Asimismo dicha información puede obtenerse por la página Web http://bolivar.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=2425&fc=07/01/2010&id=006&id2=. Y como quiera el denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, ha expresado nuestro máximo Tribunal que se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior”

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

Finalmente, la Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003:


“La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.

Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

En el caso concreto, conoce esta Alzada por notoriedad judicial, en virtud de la existencia del sistema juris 2000, el cual permite el acceso al asunto principal del surge la presente incidencia, que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. FP02-V-2008-002054 donde se puede observar que en la causa principal se dictó y publicó Sentencia interlocutoria con carácter definitiva bajo el Nº PJ01820100000002 decretando la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en tal virtud, se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, este Tribunal concluye que la apelación ejercida se encuentra tácitamente desistida, en virtud del acuerdo transaccional de las partes en litigios, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa; y así se declara.
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL NATERA TIRADO, identificado en autos, contra INMOBILIARIA ALCADIPA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre ambas partes, debidamente homologado en fecha 07 de enero de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000218(7697)