REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar
Competencia de Protección

ASUNTO: FP02-R-2009-000266(7748)

PARTE DEMANDANTE: NOEL DE JESÙS FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.855.597, residenciado en la Monseñor Cesar Herrera Nº 20 del Barrio Libertad de esta Ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, inpreabogado Nº 16.076

PARTE DEMANDADA: YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.156.134, residenciada en la Calle Victoria S/N La Sabanita Ciudad Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL JIMENEZ CARUPE, IPSA Nº 10.820. KATHERINE YANGALI BERRIOS, IPSA Nº 133.119 y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.







P R I M E R O:

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de Julio de 2007 el ciudadano NOEL JESÙS FLORES, asistido del abogado YURI MILLAN LOPEZ, presentó ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de OFRECIMIENTO DE PENSIÒN DE ALIMENTOS en beneficio del niño (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna) representado legalmente por su progenitora YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE.

1.2 PRETENSIÒN:
Alega la parte actora:
Que es progenitor del niño DANIEL JOSUE y de la Adolescente NOEMILETH DEL CARMEN, según se evidencia de Copias de Partidas de Nacimiento, de las que acompaña marcada “A” y “B”, y de los que siempre se ha hecho cargo de su manutención, pero con el objeto de regularizar la Obligación Alimentaría y quede establecida por conducto del órgano competente, acude a ofrecer el monto de la obligación alimentaría en forma voluntaria y acorde a su capacidad económica de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) mensuales en forma consecutiva por concepto de Obligación Alimentaría. SEGUNDO: Pagar los gastos médicos y medicinas de sus hijos. TERCERO: Pagar gastos en época vacacional la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000, 00) para cada uno de sus hijos. CUARTO: Sufragar el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares. QUINTO: A fin de sufragar el gasto propio de época decembrina, en lo que concierne a ropa y juguetes la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00) para cada uno de sus hijos.

1.3 ADMISION

En fecha 19 de Julio de 2007, el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente ADMITE la solicitud, y ordena la citación de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE a fin de que compareciera al TERCER DÌA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la solicitud.

1.4 CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

En fecha 11-03-2009 la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, debidamente representada por los abog. LEONEL JIMENEZ CARUPE, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando que:

PRIMERO: Que según se evidencia de solicitud interpuesta en fecha 10 de Julio de 2007, hace casi dos (02) años, el ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES manifiesta que él siempre se ha hecho cargo de la manutención de sus mencionados hijos, lo que NO ES CIERTO, porque cuando convivían en concubinato en compañía de sus hijos que ella trabajaba junto a él, desde la sede de la empresa denominada “HF C. A” que operaban desde el domicilio legal y fiscal de esa empresa que es la casa de sus padres ubicada en la calle Victoria Nº 29 de la Parroquia la Sabanita de esta Ciudad, adquirieron en común numerosos bienes de fortuna que solamente administra su ex – concubino, para su beneficio personal, despojándola de sus derechos. Que añade en su referido escrito que para “regularizar la obligación alimentaría (lo cual demuestra que no cumplía regularmente con ese deber, por conducto del tribunal ofrece el monto de la obligación alimentaría (pensión de alimentos) en forma voluntaria y acorde a su capacidad económica, ofertando lo siguiente, para esa fecha 10 de Julio de 2007, las siguientes cantidades irrisorias: 1º) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) mensuales por pensión alimentaría. 2º Pagar gasto médicos y medicinas. 3º) Gastos en la época de Vacaciones, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) por cada hijo y 4º) Sufragar los gastos propios de la época decembrina por ropa y juguetes, la suma de un millón de Bolívares (1.000.00, 00), por cada hijo. SEGUNDO: Que como se observa del texto de la solicitud, el ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES, se quedó en puro ofrecimiento, porque en absoluto ha cumplido, con los montos que de manera injusta, insuficiente y unilateral presentó ante el Tribunal, ya que antes y después de la fecha de su oferta, el día 10 de Julio de 2007, hace casi dos (02) años no ha cumplido con su OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN con sus adolescentes hijos, ni siquiera, a pesar de disponer de una cuantiosa fortuna personal, ese depósito ofertado antes este Tribunal irrisorias sumas ofertadas y lo ha consignado ante su autoridad judicial, demostrándose así, claramente su antiguo y grave incumplimiento. Que a este respecto debe aplicarse por aplicación analógica el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 31 de Diciembre de 2001 (Gaceta Oficial 5.568), que obliga al demandante o al solicitante a acompañar con su demanda o solicitud todos los elementos probatorios en que fundamente su pretensión, entre los, especialmente en este caso, el depósito de las sumas de dinero ofertadas, no teniendo otra oportunidad para hacerlo, y mucho menos, en este caso, en que sea “oferta unilateral” fue presentada en fecha 10 de Julio de 2007, hace casi dos años, y desde esa fecha, hasta ahora no realizó ninguna diligencia para cumplir, siquiera, su propia oferta, y además, desde esa oportunidad hasta ahora, la moneda venezolana se ha devaluado notablemente por efecto de la inflación y se han incrementado las necesidades de sus adolescentes hijos, que por tanto, dicho incumplimiento es legalmente definitivo e irreversible, siendo absolutamente injusto e improcedente que se pueda pretender darle una nueva oportunidad al solicitante – incumplimiento para que consigne las sumas de dinero devaluadas que no tuvo interés en cumplir, en más de dos años, con su elemental obligación de manutención. Que en consecuencia, ese reiterado y gravísimo incumplimiento del ofertante está legalmente probado con su solicitud de Oferta que encabeza estas actuaciones, la que evidencia, que hizo la injusta e insuficiente oferta y nunca la formalizó ni depósito nada ante este Tribunal, tal como puede constatarse en los Libros de Control y depósito de Obligaciones de Manutención llevadas por este Tribunal, debiendo tomar en cuenta, la ciudadana Jueza, como medio probatorio la conducta procesal del ofertante – incumpliente en este caso. Que ante el definitivo, antiguo y reiterado incumplimiento de la mencionada obligación paterna, sus hijos han podido subsistir precariamente con su ayuda, con los grandes sacrificios económicos que debe hacer para sufragar sus gastos de manutención. Que ratifica que sus adolescentes hijos tienen más de un año y medio, desde julio de 2007, que no reciben los medios económicos de su padre para satisfacer sus elementales gastos de MANUTENCIÒN, siendo su obligación al de protegerlos, por encima de cualquier formalidad. TERCERO: Que demostrado legalmente el grave, definitivo, y reiterado incumplimiento de la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN del ciudadano NOEL DE JESUS FLORES con sus adolescentes hijos (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna), que también niega y rechaza que su “incumplida oferta voluntaria” presentada hace casi dos años, que por cuanto la misma es evidente injusta e irrisoria, ya que las cantidades ofertadas no se corresponden con las urgentes e ineludibles necesidades de sus hijos (alimentos, educación, vestido, salud, y otros), ni mucho menos con los ingresos millonarios de su padre NOEL DE JESUS FLORES, quien además de ser propietarios de cuantiosos y valiosos bienes de fortuna, tales como casas, vehículos, maquinarias, hatos, ganado vacuno, dinero en banco, es un importante contratista y proveedor del la Gobernación del Estado Bolívar, según se demostrará en la oportunidad de ley. Que además, los irrisorios montos ofertados, están monetariamente devaluados por la pública y notaria inflación, tal como considera el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que por tanto, el monto económico de la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN debe fijarse por este Tribunal en cuantos esos elementos fundamentales: las necesidades de los hijos y la cuantiosa riqueza del padre, así como la realidad económica del país, según lo consagra en el artículo 369 ejusdem. CUARTO: Que igualmente señala al Tribunal, que el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES en diversas ocasiones, injustamente, le ha maltratado verbal y físicamente, por lo que ha tenido que acudir ante médicos especialista y ante autoridades competentes policiales y del Ministerio Público, y actualmente después de la última agresión la Fiscal Tercera de esta Circunscripción tiene previsto imputarlo el viernes 13 de los corrientes. Que esta gravísima situación ha repercutido y repercute negativamente sobre sus hijos, demostrando, la conducta reiteradamente irresponsable y agresiva es un fundamental para demostrar el absoluto incumplimiento de las obligaciones paternas.

1.5 DE LAS PRUEBAS:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
- La parte demandante acompañó la demanda con Copias Fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna)
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
- Alega la prueba de la conducta procesal del ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES.
- Promueve y hace valer las siguientes pruebas documentales: Marcado Nº 1 los recibos de Pago del Colegio; marcado Nº 2 Copia de la Carta Manuscrita que le hizo NOEMILETH DEL CARMEN FLORES SAAVEDRA a su padre y se la dejo con el vigilante de Residencia Caña Dulce Villas; Marcado Nº 3 Copia de las tarjetas de pago que hace la madre del nuevo año escolar; marcado Nº 4 Prueba de algunos gastos odontológicos; marcado Nº 5 Copia del documento de propiedad de un apartamento que tiene el padre NOEL DE JESÙS FLORES; marcado Nº 6 Copia del documento de adquisición de una de los costosos fundos adquiridos por el padre NOEL DE JESUS FLORES; marcado con el Nº 7 Copia del documento de adquisición conjunta por NOEL DE JESUS FLORES y YAMILETH SAAVEDRA NAVARRETE de una Casa en la Avenida Táchira de Cuidad Bolívar; marcado con el Nº 8 fotos de otra costosa Finca adquirida por NOEL DE JESÙS FLORES al ciudadano RENE VALHIS; marcado con el Nº 9 fotos del terreno y negocio de venta de vehículos lujosos ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar adquirido por el ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES utilizando una de sus empresas denominada “H.F C.A”; marcado con el nº 10 fotos del terreno adquirido por NOEL DE JESUS FLORES Ubicado en la Avenida República de Ciudad Bolívar; marcado con el Nº 11 Documento de propiedad de un Camión Ford 350 que pertenece al ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES.
- Promueve la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato de la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente para que el Tribunal oficie a las siguientes autoridades públicas:1) Al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar para que informe de los bienes inmuebles adquiridos, gravados o vendidos en jurisdicción del Municipio Heres por el Ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES. 2) A la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que informe sobre las sociedades mercantiles en las que aparece como socios los ciudadanos NOEL DE JESUS FLORES cedula de identidad Nº 8.55.597 y su hijo NOEL DE JESUS FLORES 15.125.61. 3) A la contraloría General del Estado Bolívar para que informe cuantas operaciones como contratistas o proveedores de bienes han realizado para el ejecutivo del Estado Bolívar y sus instituciones filiales en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los ciudadanos NOEL DE JESÙS FLORES y NOEL FLORES.
- Reproduce y hace valer documentación cursante en el expediente que fue remitida en la fase probatoria del procedimiento especial.
- Solicita que se declare nuevamente a los adolescentes NOEMILET DEL CARMEN y DANIEL JOSUÈ FLORES SAAVEDRA.
- Solicita sea requerido Informe Escrito a la Directora de Colegio Italo Venezolano María Montessori.
- Que consigna marcado “X” en un folio útil documento público administrativo denominado constancia expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 27 de Marzo de 2008.

1.6 DE LA SENTENCIA:

En fecha 23 de Octubre del año 2009 el Juzgado 1ro de Protección del Niño y del Adolescente de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES en contra de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE en su carácter de representante legal de sus menores hijos.

1.7 DE LA APELACIÒN:

En fecha 29 de Octubre del año 2009, la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SAAVEDRA (parte demandada), asistida por el Abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, APELA, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Octubre del año 2009.

En fecha 30 de Octubre del año 2009, el abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, APELA, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

En fecha 05 de Noviembre del año 2009, el Juzgado de la causa oye las apelaciones de las partes en UN SOLO EFECTO, y ordena remitir Copia Certificada del expediente a esta Alzada.

En fecha 02 de Diciembre del año 2009, se recibieron los autos en esta Alzada, reservándose el Tribunal el lapso para decidir de conformidad con el artìculo 522 de la Ley Orgánica de Protecciòn del Niño y del Adolescente.


Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

S E G U N D O:

La presente acción versa sobre Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentó el ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES en contra de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA, alegando la parte oferente que de su unión extramatrimonial con la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA procrearon a los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna) que siempre se ha hecho cargo de la manutención de sus hijos, pero que con el objeto de regularizar la obligación alimentaría y que quede establecida por el órgano competente demanda a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA en su carácter de representante legal de los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna), para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por el Tribunal, el monto de la Fijación de Obligación de Manutención por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) mensuales en forma consecutiva por concepto de Obligación Alimentaría. SEGUNDO: Pagar los gastos médicos y medicinas de sus hijos. TERCERO: Pagar gastos en época vacacional la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000, 00) para cada uno de sus hijos. CUARTO: Sufragar el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares. QUINTO: A fin de sufragar el agosto propio de época decembrina, en lo que concierne a ropa y juguetes la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00) para cada uno de sus hijos.

Por su parte la demandada dió contestación al ofrecimiento de Obligación de Manutención, rechazándolo de la siguiente manera: (…) Que demostrado legalmente el grave, definitivo, y reiterado incumplimiento de la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN del ciudadano NOEL DE JESUS FLORES con sus adolescentes hijos (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna), que también niega y rechaza que su “incumplida oferta voluntaria” presentada hace casi dos años, que por cuanto la misma es evidente injusta e irrisoria, ya que las cantidades ofertadas no se corresponden con las urgentes e ineludibles necesidades de sus hijos (alimentos, educación, vestido, salud, y otros), ni mucho menos con los ingresos millonarios de su padre NOEL DE JESUS FLORES, quien además de ser propietarios de cuantiosos y valiosos bienes de fortuna, tales como casas, vehículos, maquinarias, hatos, ganado vacuno, dinero en banco, es un importante contratista y proveedor del la Gobernación del Estado Bolívar, según se demostrará en la oportunidad de ley. Que además, los irrisorios montos ofertados, están monetariamente devaluados por la pública y notaria inflación.

En fecha 19 de octubre del año 2.009, la parte demandada ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA, quien actúa como representante de sus hijos adolescente, ejerce recurso de apelación en la presente causa, (folio 349 segunda pieza), contra el auto dictado por el a quo de fecha 14 de octubre del año 2.009, donde el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, hasta que la parte indique sobre que bienes va a recaer la medida solicitada. En fecha 26 de octubre del año 2.009, fue escuchado el Recurso de Apelación ejercido y se ordeno remitir las copias certificadas del expediente a esta alzada.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:

“…CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES en contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, en su carácter de representante legal de los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna) fija como obligación de manutención el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en forma mensual y consecutiva, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de recreación en época de vacaciones de los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna), que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de agosto de cada año, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberá cumplir el obligado en la segunda quincena del mes de Agosto de cada año, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberá cancelar obligatoriamente el obligado solicitante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Deberán ser cumplidos de manera obligatoria en las fechas señaladas, por el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, en beneficio de los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna)y movilizable únicamente por este Tribunal…”

Contra la anterior sentencia, ambas partes ejercen recurso de apelación. Llegados los autos a esta Alzada ambas partes presentaron escritos de Fundamentación de la Apelación de la siguiente manera:

Alega la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA (Parte demandada) lo siguiente:

“(…) CAPITULO TRES. LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA: Primero: El Juez Miguel Petit, después de haberse solicitado reiteradamente su decisión en un juicio extremadamente sencillo en que el solicitante NOEL DE JESUS FLORES con SU SOLICITUD Y CON SU CONDUCTA PROCESAL demostró los dos hechos fundamentales de este proceso: primero el incumplimiento en más de dos años de las obligaciones de manutención de sus hijos; segundo, su propósito de retardar indefinidamente el juicio para seguir cumpliendo esas obligaciones; y tercero, la ADMISIÒN DE SER UNA PERSONA CON MUCHO BIENES, al no alegar, ni impugnar, ni rechazar las pruebas demostrativas de esa GRAN CAPACIDAD ECONÒMICA. Esa CONDUCTA PROCESAL puede constatarse desde que presentó su solicitud, fijando unilateralmente las pensiones de manutención y OFRECIENDO suministrar los montos ofertados por él, pero NO CUMPLIENDO ESE OFRECIMIENTO desde el 10 de Julio de 2007 ESA PRUEBA FUNDAMENTAL no fue valorada en su totalidad por el Juez a quo al concluir al final del punto 2.4 de su sentencia apelada textualmente lo siguiente: “(…) En consecuencia, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva del presente fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado solicitante. Y ASI SE DECLARA”. Es decir, que la supuesta protección del Juez Petit se limitó a FIJAR EL MONTO DE ESA OBLIGACIÒN, sin tomar en cuenta los hechos antes señalados y reconocidos por el obligado incumpliente, no proveyendo ninguna medida que garantice ninguna medida que garantice un vida digna realmente a unos adolescentes que tienen más de DOS AÑOS, sin recibir ninguna suma de dinero como pensión de manutención de su Padre, ESTANDO ABSOLUTAMENTE DESPROTEGIDO, sea efectivamente obligado a cumplir ESA OBLIGACIÒN HUMANA Y LEGAL, es decir, que mis HIJOS PARA EL JUEZ PETIT seguirán DESPROTEGIDOS, sin que esa autoridad judicial que constato su incumplimiento lo obligue a CUMPLIR ESA OBLIGACIÒN, lo cual constituye, una denegación de justicia por parte de un Juez cuyo deber fundamental es PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS Y ADOLESCENTES. Segundo: El Juez a quo sólo analizó como pruebas provenientes del obligado – incumpliente las partidas de nacimientos de mis hijos los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna), consignadas por
”el actor”, SIN CONSIDERAR EN LO ABSOLUTO su CONDUCTA PROCESAL: su reconocimiento o confesión EN SU ESCRITO que inicia este proceso, reconociendo su PATERNIDAD Y OFRECIENDO REGULARIZAR UNA OBLIGACIÒN QUE RECONOCE QUE NO CUMPLIA POR ESO ES QUE PRECISAMENTE HIZO ESA OFERTA PERO NO SUMINISTRO NINGUNA SUMA DE DINERO. Al limitarse a analizar solamente como pruebas del obligado – incumpliente la referida copias de actas de nacimientos, el Juez Petit concluye que “queda demostrada la existencia de esa obligación de manutención del solicitante”, SILENCIANDO ABSOLUTAMENTE LA PRUEBA DE CONDUCTA PROCESAL: EL RECONOCIMIENTO O CONFESIÒN DEL ACTOR que no cumple esa obligación, limitándose simplemente a declarar la existencia de esa obligación, NO DICIENDO NINGUNA MEDIDA PARA HACERLA CUMPLIR, incurriendo en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA, repito, PARA NO TOMAR NINGUNA MEDIDA EN CONTRA DEL OBLIGADO INCUMPLIENTE. Tercero: En cuanto al análisis de la prueba de informes del Jefe de Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, referente a la fuerte suma de dinero percibida por la empresa H.F., C. A en la que el obligado – incumpliente, según el oficio comentado, es o era socio, concluye que esa “información no son suficientes para demostrar que el demandante NOEL DE JESÙS FLORES, mantenga disponible actualmente dichas cantidades de dinero a los fines de tomar en consideración la suma devengada al momento de determinar el monto de la obligación de manutención; evidenciando que para el Juez A Quo, no existirían pruebas que el obligado incumpliente es o no beneficiario como socio o no de la referida empresa H. F., C. A.; en esa misma indefinición, en cuanto a la valoración probatoria de esa prueba, incurre el Juez Petit al analizar el DOCUMENTO PÙBLICO ADMINISTRATIVO de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado que clara y tajantemente señala que el obligado NOEL DE JESUS FLORES cobró en el lapso del año 2007 (diciembre 2007 a enero del 2008) expresando textualmente: “PAGOS POR CONTRATOS DE OBRAS E INGRESOS EFECTUADOS AL CIUDADANO NOEL DE JESUS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.855.597, es decir, NOEL FLORES cobró personalmente la astronómica suma de CUATRO MIL MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.441.711.549, 81). Obviamente, si dicho obligado- incumpliente no era ni socio ni administrador de la Compañía H. F., como unilateralmente la presume el Juez Petit, no podía en diferentes y consecutivas fechas percibidas esas cuantiosas sumas de dinero, en apenas un año, SIN RECIBIR NINGUN BENEFICIO POR CONSIDERARSE como erróneamente lo afirma dicho Juez que no es SOCIO NI TIENE NINGUNA RELACIÒN CON ESOS COBROS REITERADOS Y CUANTIOSOS. No obstante, en ese mismo punto “2.6.4”, el juzgador a quo, incurre en conclusiones contradictorias al expresar textualmente: “Sin embargo, dicha información no son suficientes para demostrar que el demandante NOEL DE JESÙS FLORES, mantenga disponible actualmente dichas cantidades de dinero desde esa fecha. En consecuencia, a juicio de quien decide que el momento de determinar el monto de la obligación de manutención, debe garantizárseles el derecho a los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna) mediante la fijación de un monto justo, adecuado a las necesidades de los adolescentes mencionados, razón por la cual, este Tribunal aprecia con todo valor probatorio, la prueba de informe objeto de análisis…”. Es decir, que según este último análisis, el Juez recurrido está valorando lo que evidencia ese informe, al expresar textualmente que NOEL DE JESUS FLORES personalmente identificado con su cédula de identidad recibió, en apenas un año, la suma de CUATRO MIL MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN SETENCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.441.711.549, 81). Esa apreciación, concuerda coherentemente con la expresada por el mismo Juez Petit, al analizar otra prueba documental emanada de la misma secretaría de finanzas de la Gobernación, en el punto “2.6.6” expresando textualmente lo siguiente: “(…) Mientras que las cantidades pagadas por la dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, en febrero de 2007, si pertenecían a las ganancias de la empresa HF, C. A. donde el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES, era socio del 41, 88% del capital social de la empresa, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor”. Lo anterior ratifica la demostración de las contradicciones e incoherencias del Juez Petit cuando analiza y valora irregularmente las referidas pruebas. Cuarto: En cuanto a las fotocopias de los DOCUMENTOS PÙBLICOS o autenticados, e incluso, uno protocolizado, que fueron acompañados con el PRIMER ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS el 21 de abril del 2009, posteriormente “revocadas por contrario imperio por la Jueza Tercera”, cuando repuso la causa, y seguidamente ESAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR SEGUNDA VEZ Y ADMITIDAS POR DICHA JUEZ, por segunda vez, el mismo 21 de Abril de 2009; Esas PRUEBAS AL SER NUEVAMENTE PROMOVIDAS Y EVACUADAS, RECOBRARON SU EXISTENCIA Y VALOR LEGAL, según el principio de adquisición procesal. Las referidas fotocopias de DOCUMENTOS PUBLICOS ratificadas, que no fueron impugnadas ni negadas por el obligado- incumpliente NOEL DE JESUS FLORES, tiene PLENO VALOR LEGAL, como si fueran DOCUMENTOS PUBLICOS, demostrando los numerosos y millonarios bienes muebles e inmuebles propiedad del referido obligado- incumpliente; de la orden de pago millonaria pagada por la Gobernación a nombre de la Empresa H. F., C. A por alquiler del camión FORD placas 33J- FAI, que según el documento público es propiedad del obligado- incumpliente NOEL DE JESÙS FLORES, lo que demuestra que este con sus bienes personales, es el verdadero dueño de esa empresa. No obstante lo antes expuesto, el Juez Petit incurre también en el vicio de silencio de pruebas, al considerar textualmente en su punto “2.6.7” que: “(…) La Juez Suplente Tercera de Protección revocó todas las actuaciones que corren insertas del folio 56 al folio 233, quedando carente la eficacia jurídica las pruebas promovidas. Es decir, que el Juez Petit ni siquiera leyó mi segundo escrito de Promoción de Pruebas, antes referidas, posteriores a dicha revocatoria, en las que RATIFIQUE EL VALOR PROBATORIO DE ESAS PRUEBAS DOCUMENTALES; incurriendo también en el error de silenciar absolutamente esa actuación procesal mía, legalmente oportuna y válida, referente a la SEGUNDA PROMOCIÒN DE PRUEBAS. Quinto: Igualmente, el Juez Petit, olvida su principal obligación de PROTEGER EL INTERES SUPERIOR de los adolescentes desamparados por sus padres, desde hace más de DOS (2) LARGOS AÑOS, sin considerar en lo absoluto, la CONDUCTA PROCESAL obstructiva del obligado – incumpliente que retardo indefinitivamente este proceso que debió ser sencillo y breve, ni las manipulaciones y ocultamiento de sus bienes mil millonarios que consecutivamente hace dicho obligado cuando según se demuestra de los DOCUMENTOS PUBLICOS (Copias certificadas) emanadas de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción contentivos de los juicios de divorcio, de supuestas liquidaciones, particiones y adjudicaciones de numerosos bienes muebles e inmuebles propiedad del obligado incumpliente NOEL DE JESUS FLORES, incluyendo las acciones de la poderosa empresa H. F C.A., bastante leer y analizar estas actuaciones judiciales para constatar que se trata de actos evidentemente SIMULADOS para ratificarse la conducta reiterada del referido ciudadano de ocultar SU GRAN CAPACIDAD ECONOMICA para evadir sus responsabilidades PATERNAS. El JUEZ PETIT, no aplicó los principios constitucionales y legales de IR MAS ALLA DE LAS APARIENCIAS PARA INDAGAR LA VERDAD EN BENEFICIO DE UNOS ADOLESCENTES INDEFENSOS Y DESPROTEGIDOS, a desestimar esas pruebas documentales alegando, en beneficio del obligado – incumpliente, que SON IMPERTINENTES; ignorando los elementales mecanismos que la constitución y la ley le proporciona a los Jueces de Protección a Niños y Adolescentes de INDAGAR LA VERDAD POR ENCIMA DE LAS APARIENCIAS, disponiendo de los principios procesales de la SANA CRITICA, DE LA CONDUCTA PROCESAL DEL OBLIGADO, DE LAS PRESUNCIONES Y DE LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA DE LA SIMPLE LECTURA DE LOS DOCUMENTOS REFERENTES AL SIMULADO JUICIO DE PARTICIÒN DE BIENES CONYUGALES, QUE CULMINO CON UNA TRANSACCIÒN ENTRE NOEL DE JESÙS FLORES Y SU EX ESPOSA YURAIMA RODRIGUEZ (madre del hijo testaferro de ambos NOELITO FLORES), después de declarar en su divorcio que solamente tenían un APARTAMENTO, le convalida la cesión de las acciones de NOEL DE JESUS FLORES a su hijo – testaferro NOELITO FLORES RODRIGUEZ en Julio del 2007, por la irrisoria suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00), le hizo NOEL DE JESUS FLORES a su hijo NOELITO FLORES, según simulada Asamblea en que habría hecho esa cesión. Acaso se detuvo un momento el Juez Petit a reflexionar sobre la verdad de una cesión de una empresa por esa irrisoria cantidad, cuando posteriormente, el obligado incumpliente aparece cobrando a la Gobernación casi CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo). Esta conducta reiterada del referido Juzgador, me lleva a formular la siguiente interrogante: ¿A quien protege en este juicio el Juez Petit? ¿Al poderoso contratista mil millonario de instituciones públicas o a sus indefensos hijos adolescentes que tienen más de dos (02) años que NO LE PROPORCIONA SUS PENSIONES DE MANUTENCIÒN?. Esta interrogante la responde el mismo Juez cuando expresa textualmente su cuestionada sentencia lo siguiente: “(…) Con respecto a la capacidad económica, este Tribunal tomando en consideración que en el presente juicio NO ESTA DEMOSTRADO EN AUTOS si el solicitante prestaba o no servicios en alguna empresa o institución, ni si se obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, este Tribunal.., considera que la fijación del monto de la fijación de Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios debe ser establecida sobre los parámetros de los ingresos devengados por el obligado antes de interponerse la demanda y antes de vender las acciones de la empresa H. F C. A…”. Esa consideración errada del Juez Petit, lo llevó a favorecer al obligado – incumpliente al establecer una MINIMA PENSIÒN DE MANUTENCIÒN a su adolescentes hijos, INFERIOR AL SALARIO MINIMO, ya que se trata de la suma total mensual, de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), es decir, setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750), para cada uno, DESMEJORANDO INCLUSO, respecto a los que voluntariamente se había obligado el Padre Noel de Jesús Flores, porque este hace más de dos (2) años le oferto y nunca cumplió quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), cuyo monto es superior al que hoy fija el Juez Petit dada la pública y notaria devaluación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana. Otra gravísima OMISIÒN del Juez Petit, es NO PRONUNCIARSE SOBRE EL HECHO CIERTO Y COMPROBADO EN AUTOS, de que el obligado NOEL DE JESÙS FLORES, desde antes del mes de Julio de 2007, cuando le hizo LA OFERTA a sus hijos, NO LE SUMINISTRA NINGUNA PENSIÒN DE MANUTENCIÒN, por lo que, al decidir que los IRRISORIOS MONTOS FIJADOS EN LA CUESTIONADA SENTENCIA “deberán ser cumplidos de manera obligatoria… en la cuenta de ahorros que ordena aperturar en el Banco Banfoandes movilizada únicamente por este Tribunal”. Lo anterior demuestra Que el Juez Petit exonera inhumana e ilegalmente al obligado – incumpliente a NO PAGAR LAS PENSIONES DE MANUTENCIÒN QUE DESDE LA FECHA CIERTA DEL 10 DE JULIO DE 2007, HACE MÀS DE DOS (02) AÑOS LE ADEUDA EL PADRE NOEL DE JESÙS FLORES A SU REFERIDOS HIJOS, VIOLANDO ABSOLUTAMENTE los artículos 8 (interés superior del adolescentes), 12 (orden público de derechos de los adolescentes e irrenunciabilidad de los mismos); 374 (oportunidad de pago de las pensiones de manutención); 377 (la irrenunciabilidad del derecho a solicitar obligación de manutención) ; y 378 (prescripción a los diez años de la obligación de manutención) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dejando absolutamente INDEFENSOS A UNOS ADOLESCENTES QUE HACE MAS DE DOS (02) AÑOS NO RECIBEN NINGUNA PENSIÒN DE SU PADRE. Los gravísimos vicios y errores inexcusables de la sentencia apelada acarrean su nulidad absoluta, y así expresamente lo solicito. CAPITULO CUARTO: PEDIMENTOS: 4.1.) Que se anule y deje sin efecto totalmente la sentencia apelada. 4.2. Que se dicte una nueva sentencia que analice y valore las pruebas promovidas, según los principios y normas procesales aplicables a esta materia de la equidad, la sana critica, las máximas de la experiencia, las presunciones y que el proceso es instrumentos para obtener la verdad, por encima de las apariencias y simulaciones del obligado incumpliente, para PROTEGER A LOS ADOLESCENTES. 4.2. Que tomando en consideración las graves necesidades que, desde hace más de DOS (2) AÑOS padecen mis hijos, y la gran capacidad económica del obligado incumplimiento que en un (1) año, por ejemplo, cobró casi CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo) y posee grandes bienes de fortuna, se le fija las pensiones de manutención, individualmente a sus adolescente hijos, que en consideración también a la pérdida notoria y pública del valor de la moneda nacional NO DEBE SER MENOR DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000, oo), para cada uno, además los pagos especiales por útiles, uniformes e inscripción escolares; y el pago total de los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, de hospitalización y odontológicos (estos últimos fueron ofertados totalmente por el obligado). 4.4 Que las pensiones de manutención de los hijos adolescentes se paguen inmediatamente, en forma retroactiva desde el mes de Julio de 2007 hasta la presente fecha, por cuanto consta en este expediente, según propia confesión del obligado NOEL DE JESÙS FLORES que este no le suministra ninguna pensión a sus hijos desde el mes de julio del 2007. 4.5 Que por cuanto se ha demostrado en autos mediante la CONDUCTA PROCESAL del obligado – incumpliente NOEL DE JESÙS FLORES su reiterada actitud de NO CUMPLIR con el deber de manutención con sus adolescentes hijos (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna)y ha tratado insolventarse, lo que evidentemente constituye PRESUNCIÒN GRAVE pido de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes del referido obligado incumpliente(…)”.

Alega el ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES (parte actora) lo siguiente:

“… Este proceso se inicia mediante solicitud de nuestro conferente Noel de Jesús Flores, quien oferta el Tribunal correspondiente, de conformidad con la Ley para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, una pensión de manutención o alimentaría en beneficio de sus adolescentes hijos; (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna). Nuestro mandante, a los efectos de tal estimación. Estableció el monto mensual y consecutivo de Quinientos Bolívares (salario mínimo para la época), comprometiéndose a sufragar también los gastos médicos, medicinas o decembrinos y lo concerniente a los vestidos. Este proceso dio comienzo el 19 de Julio de 2007, y no fue sólo hasta el 13 de Noviembre del 2007, que la parte demandada, es decir la ciudadana Yamileth del Carmen Saavedra Navarrete, se dio por citada, no obstante desde, dicha fecha, prácticamente EL PROCESO SE PARALIZO, SIN QUE SE REALIZARA NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO, ANTE LA RENUNCIA DE LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA, Y NO FUE SINO, HASTA EL 05 DE MARZO DEL 2009, CUANDO LE OTORGA PODER A SUS ACTUALES REPRESENTANTES LEGALES. De tal manera que los actos realizados en este proceso, luego de dicha paralización son NULOS por haber transcurrido más de un (1) año de dicha paralización, lo cual produjo que la INSTANCIA SE HABIA EXTINGUIDO COMO CONSECUENCIA DE DICHA INTERRUPCIÒN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que en dicho lapso, se hubiere realizado un verdadero o auténtico acto de procedimiento. No obstante, los diversos Tribunales, dieron trámite a este proceso, OBVIANDO LA EXISTENCIA DE LA INSTITUCIÒN DE LA PERENCIÒN QUE ES DE ESTRICTO ORDEN PÙBLICO Y ASI PEDIMOS A ESTA SUPERIORIDAD LO DECLARE, YA QUE EL SIMPLE OTORGAMIENTO DEL PODER POR UNA DE LAS PARTES, NO CONSTITUYE UN VERDADERO ACTO DE PROCEDIMIENTO, TODA VEZ QUE POR ESTE, SE ENTIENDE LA MANIFESTACIÒN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ORDENANDO O ACORDANDO UNA PETICIÒN DE LOS LITIGANTES O IMPULSANDO EL PROCESO. El Juez recurrido procedió a acordar exageradamente, como pensión alimentaría la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), Dos Mil Bolívares para gastos de recreación (Bs. 2.000) en épocas de vacaciones; Tres Mil Bolívares para gastos de colegio y una cantidad similar para gastos de vestidos. Ahora bien, EL MISMO TRIBUNAL SENTENCIADOR, RECONOCIO QUE LA DEMANDADA LE DEMOSTRO LA CAPACIDAD ECONÒMICA DE NUESTRO REPRESENTADO, ES DECIR SUS INGRESOS, EL CUAL DEBIO DE SERVIR DE PARAMETRO PARA ESTABLECER EL MONTO POR EL CUAL SE CONDENO A SUMINISTRARLE A SUS HIJOS, RAZON POR LA CUAL ESTAMOS ANTE UNA FIJACIÒN ARBITRARIA, QUE PARTE DE UN FALSO SUPUESTO, fundamentándose, en los “ingresos derivados” por la venta de acciones de la empresa “H. F” C. A, que no constituye un hecho presente sino pasado y en consecuencia, no sirve como elemento concreto parea establecer de forma fehaciente la capacidad económica del obligado, aunado por cierto a que estas probanzas CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO POR SER PROMOVIDA DE MANERA EXTEMPORANEA, al no conferírsele en la última notificación del reinicio de la causa, por virtud del último avocamiento dictado avocamiento los 10 días que ha señalado la jurisprudencia patria, por lo que esta sentencia partió de una valoración documental promovida extemporáneamente. El criterio sostenido en materia de fijación de pensión de alimentos, cuando el obligado carece de ingresos fijos, DEBE PARTIR DE UN HECHO PRESENTE, CIERTO, DETERMINADO, Y DETERMINABLE, por lo que una operación de compra venta para el grado de estimarse como tempestiva su promoción no constituye NINGUN HECHO PRESENTE, no puede constituir ni siquiera un indicio levísimo de la ejecución de una actividad laboral que le reporte ingresos regulares al vendedor, y que dicha venta es un acto consensual efectuado con anterioridad, y con el cual se demuestra que nuestro mandante, no tenía capacidad económica para mantener operativa la empresa. Por otra parte el Juez recurrido infringió el artículo 372 en su último aparte, al obviar que la obligación de manutención le corresponde a ambos padres, debiendo aplicar el prorrateó, sin embargo, del texto de la sentencia se observa que el juzgador, pretende que SOLO MI MANDANTE TENGA LA CARGA DE SUMINISTRARLE ALIMENTOS, soslayando la obligación de la madre, violando de esta manera el principio Constitucional de la igualdad ante la Ley, al aplicar los criterios discriminatorios. De otra parte, observa esta representación que la madre Yamileth del Carmen Saavedra Navarrete, SIEMPRE SE NEGO a aperturar la cuenta de ahorros a los efectos de que materializara la oferta de pensión, toda vez que la misma, pretende depósitos exagerados, que en ningún momento se corresponden a la exigua capacidad económica de nuestro conferente, quien no posee ingresos suficientes para no percibir un salario fijo habida cuenta, que también cuenta con otros hijos y una mujer a su cargo. Por las consideraciones antes expuestas es por lo que solicitamos, muy respetuosamente de esta superioridad, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: Declare Con Lugar la apelación que hemos interpuesto contra la sentencia definitiva, y disminuya POR EXAGERADO EL MONTO DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA ACORDADA EN DICHO FALLO ESTABLECIENDOLO EN EL MONTO EQUIVALENTE A LA CANTIDAD OFERTADA O BIEN, AL SALARIO MINIMO ACTUAL, todo esto debido a la falta de pruebas fehacientes, sobre los ingresos del obligado alimentario; Segundo: Declare sin lugar, la apelación que formuló la ciudadana Yamileth del Carmen Saavedra, sobre la negativa del Tribunal A Quo, de acordarle medidas cautelares preventivas en contra de nuestro mandante, en virtud de que, esta ciudadana en su pertinaz pedimento, el cual raya con irracionalidad pretende a “raja tablas” que se afecten bienes que no son propiedad de Noel de Jesús Flores, cuando ha sido ella, quien se resistió a aperturar una cuenta de ahorros para que se le depositara el monto ofrecido por nuestro conferente. Apelación que por cierto NO FUE RATIFICADA LUEGO DE DICTARSE EL FALLO, cuya revisión le corresponde a esta Superior Instancia…”.

Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2009 la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA asistida por el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE presenta escrito de Conclusiones donde expresa textualmente lo siguiente:

“…PRIMERA: la obligación de manutención de los adolecentes es un derecho humano fundamental de los hijos adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna), para cuya procedencia, fijación y pago legal requieren el cumplimiento de dos (2) supuestos: el primero, el reconocimiento por el obligado NOEL DE JESÙS FLORES que no estaba cumpliendo esa obligación, por lo menos, desde la fecha 10 de julio de 2007, cuando él mismo solicito que le fijaran los montos de las menciones y las opiniones de los referidos adolescentes que por el interés superior de ellos deben ser consideradas y valoradas por el Juez de Protección que reiteradamente manifestaron ante el Tribunal A Quo que necesitaban el pago de esas pensiones, porque incluso, fueron conminados a no tener acceso a su Colegio por la cuantiosa deuda que su madre, aun cuando está desempleada, es la que con sacrificios cubre sus elementales gastos de manutención. SEGUNDA: Las dos(2) pruebas fundamentales y vinculantes en este proceso que son el reconocimiento de la obligación incumplida por el padre NOEL DE JESÙS FLORES, evidenciada claramente en la solicitud suya que encabeza este proceso. Y las opiniones de sus hijos adolescentes, también demuestran que, por lo menos, desde la oportunidad en que el obligado pidió la fijación de las pensiones, en el mes de julio del 2007, hasta la presente fecha, todavía NO LE SUMINISTRA NI UN CENTIMO POR LAS PENSIONES DE MANUTENCIÒN, por lo que el JUEZ DE PROTECCIÒN debe proveer con URGENCIA Y PRIORIDAD (interés superior de los adolescentes) para hacer efectivo el CUMPLIMIENTO DE ESAS OBLIGACIONES LEGALES, desde la fecha en dicho padre hizo su solicitud de fijación de las pensiones, el 10 de Julio de 2007, hace más de dos (2) años. Lo anterior evidencia que el Juez de Protección, después de constatado plenamente ese incumplimiento reiterado por MAS DE DOS (2) AÑOS, no pude limitarse a FIJAR LA PENSIÒN, obviando que se trata de una DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE, desde hace más de dos (2) años y que debe proteger a mis hijos decidiendo que después de FIJADOS SUS MONTOS, esas pensiones las pague INMEDIATAMENTE EL OBLIGADO INCUMPLIENTE, desde el 10 de Julio de 2007. TERCERA: Que después de comprobados el incumplimiento de la referida obligación humana y fundamental y la extrema necesidad que viene padeciendo los hijos- adolescentes desde hace más de dos (2) años, para la fijación del monto de las pensiones de manutención, legalmente debe considerarse otro hecho fundamental en este proceso, el de la capacidad economiza del obligado incumpliente. Al efecto, existen en autos suficientes elementos probatorios que demuestran que el ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES es una persona con una inmensa fortuna económica personal, dueño de inmueble y dinero que suman miles de millones de bolívares. Esa fortuna se probó con las pruebas acompañadas con mi escrito de rechazo a la solicitud de fijación, que no fueron en modo alguno impugnados por el obligado, y que después de ser declaradas nulas por contrario imperio por la Jueza que conocía el proceso, al ser nuevamente ratificadas en mi segunda promoción de pruebas TIENE PLENO VALOR LEGAL y con las demás pruebas documentales, entre ellas, el informe de la Gobernación del Estado Bolívar demostrativo que el obligado, en apenas un año, en un solo Departamento de esa dependencia oficial cobro PERSONALMENTE casi CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo). Además es dueño de varios inmuebles (fundos, apartamentos y casas, de agencias de vehículos y otros bienes costosos). Los jueces de protección tienen un amplio poder inquisitivo, pudiendo, incluso por vía de las pruebas de presunciones y de las máximas de las experiencias evidenciar que el ciudadano NOEL DE JESÙS FLORES es un rico y poderoso personaje contratista de la Gobernación, muy conocido en Ciudad Bolívar, propietario personalmente o a través de su hijo mayor y testaferro NOELITO FLORES RODRIGUEZ. En síntesis, su capacidad económica quedó probada suficientemente en este proceso siendo su CONDUCTA PROCESAL la mejor demostración de ello, por cuanto no impugnó ni rechazó legalmente ningún alegato ni elemento probatorio aportado por mí en este juicio. CUARTA: Demostrados suficientemente en este proceso los hechos antes señalados, rogamos a usted, como Juez Superior de Protección, aprecie y valore los alegatos, y pruebas precedentemente expuestos y cursantes en el expediente, revocando la sentencia apelada y en cumplimiento del sagrado humano constitucional y legal deber de PROTEGER EL INTERES SUPERIOR de los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna), que desde hace más de DOS (2) AÑOS, su rico y poderoso PADRE NOEL DE JESÙS FLORES no le suministra un céntimo por sus pensiones de manutención, fijándole una suma mensual de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000.000, oo), para cada uno, más los gastos especiales de AGOSTO- SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, así los costo de salud, vestidos y odontología, fijando esas cantidades con efecto retroactivo desde el 10 de Julio de 2007, que es la fecha en que el propio padre reconoció que no las suministra. Y por cuanto, la CONDUCTA PROCESAL del obligado incumpliente evidencia que voluntariamente no cumplirá con las que disponga este Tribunal, ratifico mi pedimento de que se dicte MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de su propiedad…”.
T E R C E R O:
P U N T O P R E V I O:

Plasmada así la presente litis este Tribunal pasa a resolver previamente la perención alegada por la parte oferente, por ser materia de orden pùblico.

DE LA PERENCION

La parte actora, en la oportunidad de presentar informe señaló:
“Este proceso dio comienzo el 19 de Julio de 2007, y no fue sólo hasta el 13 de Noviembre del 2007, que la parte demandada, es decir la ciudadana Yamileth del Carmen Saavedra Navarrete, se dio por citada, no obstante desde, dicha fecha, prácticamente EL PROCESO SE PARALIZO, SIN QUE SE REALIZARA NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO, ANTE LA RENUNCIA DE LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA, Y NO FUE SINO, HASTA EL 05 DE MARZO DEL 2009, CUANDO LE OTORGA PODER A SUS ACTUALES REPRESENTANTES LEGALES. De tal manera que los actos realizados en este proceso, luego de dicha paralización son NULOS por haber transcurrido más de un (1) año de dicha paralización, lo cual produjo que la INSTANCIA SE HABIA EXTINGUIDO COMO CONSECUENCIA DE DICHA INTERRUPCIÒN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que en dicho lapso, se hubiere realizado un verdadero o auténtico acto de procedimiento. No obstante, los diversos Tribunales, dieron trámite a este proceso, OBVIANDO LA EXISTENCIA DE LA INSTITUCIÒN DE LA PERENCIÒN QUE ES DE ESTRICTO ORDEN PÙBLICO Y ASI PEDIMOS A ESTA SUPERIORIDAD LO DECLARE, YA QUE EL SIMPLE OTORGAMIENTO DEL PODER POR UNA DE LAS PARTES, NO CONSTITUYE UN VERDADERO ACTO DE PROCEDIMIENTO, TODA VEZ QUE POR ESTE, SE ENTIENDE LA MANIFESTACIÒN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ORDENANDO O ACORDANDO UNA PETICIÒN DE LOS LITIGANTES O IMPULSANDO EL PROCESO”

Ahora bien de las actas procesales se observa:

Que en fecha 10 de julio de 2007 el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES presentó escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos DANIEL JOSUE y de adolescente NOEMILETH DEL CARMEN.

Que en fecha 19 de julio de 2007 el Tribunal de Protección de Niños y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el presente ofrecimiento, ordenando emplazar a la representante legal de los menores, ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE.

En fecha 09 de noviembre de 2007 la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA se dió personalmente por notificada, tal como consta al folio 9 de la primera pieza de este expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA consignó instrumento poder otorgado a los abog. LUZ ADRIANA SANCHEZ, MARIA CRISTINA ACHO Y JULI0 TOMAS ROMERO, inpreabogado, Nº 92.642, 124.944 y 84.607 respectivamente.-

En fecha 20 de noviembre de 2007 el Juez FRANKLIN GRANADILLO PAZ procedió a inhibirse de la presente causa, remitiendo el expediente a la URDD para su distribución, quedando en el Juzgado Tercero de Protección del Niño y Adolescente, a cargo de la Abog. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, quien en fecha 28 de noviembre de 2007, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES, asistido de abogado se da por notificado del auto de abocamiento. En fecha 2008 de abril de 2008 la representación judicial de la ciudadana YAMILETH SAAVEDRA, consignó diligencia renunciando al instrumento poder.

En fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana YAMILETH SAAVEDRA, asistida de la abog. KATHERINE YANGALI BARRIOS, inpreabogado Nº 133.119, solicitó copia simple del expediente completo.

Del anterior análisis de desprende claramente que la presente causa se encuentra perimida, por cuanto el ofrecimiento fue admitido en fecha 19 de julio de 2007 y la ciudadana YAMILETH SAVEEDRA se dió por notificada en fecha 09 de noviembre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido los treintas días para que operara la perención breve contemplada en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo observa este Juzgador que luego de haberse dictado el auto de abocamiento, en fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a las partes, dándose por notificado el ciudadano NOEL FLORES en fecha 17 de enero de 2008. No constando en auto ningún acto para dar impulso procesal a la notificación de la ciudadana YAMILETH SAAVEEDRA, quien se dio por notificada el 26 de febrero de 2009, de lo que se evidencia que la causa estuvo paralizado sin impulso procesal por más de un año, vale decir, que el presente ofrecimiento opero la perención en dos oportunidades, la especial y la ordinaria. Sin embargo, este Juzgador debe acogerse a la perención breve de los treintas días contados a partir de la admisión de la demanda ( 19 de julio de 2007) hasta el día 19 de septiembre de 2007, excluyendo las vacaciones judiciales.

Al respecto, quien sentencia observa que la perención de la instancia según concepto jurisprudencial “…es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con la con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla. ”


Con respecto a la figura de la Perención Breve, me permito señalar el criterio uniforme de nuestro maximo Tribunal quien dejó sentado en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI AL ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaría, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del fallo).

Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, por cuanto el actor no cumplió su obligación de impulsar el trámite de citación de la ciudadana YAMILETH SAAVEDRA N., poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso de conformidad con el contenido del artìculo 268 del Código de procedimiento Civil en franca concordancia con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto la norma contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia no es menos cierto que es sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, con que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.

En efecto, observa quien decide que la presente causa operó la perención de la instancia por inactividad citatoria, por cuanto fue admitida la demanda en fecha 19 de julio de 2007 y la citación personal fue efectuada el 09 de noviembre de 2007, tal como se desprende al folio 9 de la primera pieza, es decir, luego de haber transcurrido los treinta días posteriores a la admisión de la demanda, los cuales precluyeron el 19 de septiembre de 2007, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, de lo que se desprende claramente que en la presente causa ya había operado la perención breve de pleno derecho, la cual pudo haber sido interrumpida con diligencia del actor poniendo a las orden del alguacil el medio de transporte o los recurso necesarios para practicar la citación, lo cual no se evidencia de los autos, o con la comparecencia de la representante de los adolescente dentro de ese mismo lapso y no despues; y, siendo que la perención es de orden público, la misma no puede ser relajada ni por las partes ni el órgano administrador de justicia quien está facultado para declararla de oficio desde el mismo momento que ha sido verificada. Y así se declara.

Vista la procedencia de la perención, este Tribunal no pasará a resolver el fondo de asunto, no sin dejar de acotarle al sentenciador de la causa, para que en adelante en virtud del principio de celeridad y economía procesal revisar las causas que se encuentren afectada de perención y decretarlas de oficio, sin dejar transcurrir el proceso hasta la sentencia definitiva, a los fines de evitar para el tribunal y las partes el desgaste en actuaciones, cuando la causa este perimida.-
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil decreta LA PERENCIÓN BREVE de la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES a favor de de sus hijos: (se omiten de conformidad con el artículo 65 lopnna), representado por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE. En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

Exp. FP02. R. 2009. 0000266 (7748)