REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2009-000143(7704)
PARTE ACTORA: RAMONA CORDERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.552.838, domiciliada en Ciudad Piar Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE SAMBRANO MORALES y OMAIRA TERESA CARRETT, inscritos en el IPSA bajo los Nº 25.138 y 36595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA SALCEDO MARCHAN, FLOR TERESA SALCEDO MARCHAN y JOSEFINA DEL CARMEN SALCEDO MARCHAN, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 12.601.707, 14.288.806, 12.125.786, respectivamente y domiciliadas en la población de San José de Tocomita, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR REYES CHACÌN, inscritos en el IPSA bajo el Nº 9.474.

MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.







P R I M E R O:

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 09 de Julio del año 2007 la ciudadana RAMONA CORDERO, asistida por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y OMAIRA TERESA CARETT, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito contentivo de la demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos FLOR TERESA SALCEDO MARCHAN, ROSA ELANA SALCEDO MARCHAN y JOSEFINA DEL CARMEN SALCEDO MARCHAN.

1.2.- PRETENSIÒN:
Alegó la parte actora en el libelo lo siguiente:

Que entre el ciudadano JUAN DEL CARMEN SALCEDO, venezolano, de sesenta (60) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.421.690, quien falleció en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2004, tal y como consta en el Acta de Defunción que anexa marcada “A” y su persona RAMONA CORDERO, existió una Comunidad Concubinaria desde el mes de marzo de 1982, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2004, fecha en que falleció su concubino. Que durante su unión, no procrearon hijos. Que permanecieron unidos durante veintidós (22) años continuos en forma ininterrumpida, pública, estable y notoría entre familiares, amigos y vecinos, así como entre las relaciones laborales, ya que sus compañeros de trabajo la reconocían como su concubina. Que fijaron su domicilio en el campo “A”, Calle Las Flores, Nº 1016, de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, donde continua viviendo hasta los actuales momentos y que así consta de: a) Justificativo de concubinato evacuado por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar en fecha 21 de mayo de 2007, y que anexa marcado “B”; b) De constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de Ciudad Piar en fecha 29 de Abril de 2004, que esta constancia fue solicitada por el ciudadano JUAN DEL CARMEN SALCEDO y su persona quienes firmaron al pie de la misma y que anexa marcada “C”; c) Constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar en fecha 26 de Octubre de 2009, que la original de dicha constancia se encuentra anexa al record del ciudadano JUAN DEL CARMEN SALCEDO en la empresa Ferrominera Orinoco la cual acompaña marcada “D”. Que durante la vigencia de su relación concubinaria forjaron con el esfuerzo y el trabajo de ambos, bienes de fortuna. DEL PETITUM: Que por todo lo anteriormente expresado y procediendo en su legitimo derecho e intereses es por lo que acude por antes su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a las hijas de su concubino ROSA ELENA SALCEDO MARCHAN, FLOR TERESA SALCEDO MARCHAN Y JOSEFINA DEL CARMEN SALCEDO MARCHAN, por la ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÒN CONCUBINARIA y que consecuencialmente se le acredite como CONCUBINA DEL DE CUJUS ciudadano JUAN DEL CARMEN SALCEDO.

1.2 .- ADMISIÒN:
En fecha 19 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación más un (01) día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda.

1.3 .- CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, apone a la parte actora la falta de cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio, que por cuanto la parte actora de éste juicio, que se identifica como “RAMONA CORDERO”, también denominada “DORA RAMONA CORDERO” en los documentos probatorios que serán aportados a los autos; cuya defensa perentoria y de fondo se le opone a dicha parte actora, por la sencilla razón de que la misma está casada con persona distinta al fallecido JUAN DEL CARMEN SALCEDO, quien era, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nº 3.241.690 padre de sus mandantes, como se demuestra de copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina principal de Registro Público del Estado Bolívar asentada bajo el Nº 58, folios 123 al 124 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasipati Distrito Roscio del Estado Bolívar, durante el año mil novecientos sesenta y dos (1962), donde consta que la actora de este juicio esta unida en matrimonio civil celebrado en fecha 13 de Diciembre de 1962, con el ciudadano JULIO MALAVE CALZADILLA. Que tal defensa ejercida es total y absolutamente procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 767 del referido Código Civil, en cuyo in fine se establece claramente que la presunción allí establecida no se aplica si uno de los supuestos concubinos, está casado. Que es evidente, que la demanda incoada es total y absolutamente improcedente y que por tal motivo (tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, la rechaza), debiendo prosperar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y/o sostener el presente juicio, lo hará procedente declarar sin lugar la demanda por infundada. Que a los fines de una mejor inteligencia sobre el punto en cuestión, se remite al precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, al expediente Nº 04-3301, con motivo de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el Abogado Andrés Felipe González Uribe, en su condición de apoderado de la ciudadana Carmela Mampieri, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesé Eduardo Cabrera Romero, donde tuvo bien a establecer con respecto a tales uniones no matrimoniales lo siguiente: “(omissis) para la Sala es claro que actualmente el concubino que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. Que en consecuencia estando la actora de este juicio unida en matrimonio civil, con persona distinta al común causante, obviamente que la acción acá deducida está indefectible e irremediablemente condenada al fracaso y así pide al Tribunal que lo declare expresamente. SEGUNDO: Que continuando con la forma de contestar la demanda en cuestión procede a: I.-) Impugnar como efectivamente así lo hace los instrumentos en los cuales basa su acción la parte actora de éste juicio, como son: a) El supuesto “JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO”, supuestamente evacuado ante el Juzgado de Municipio Raùl Leoni del Estado Bolívar en fecha 21 de Mayo de 2007, que fue producido marcado con la letra “B”, por cuanto es incierta la afirmación allí convenientemente hecha por la actora de éste juicio y los supuestos vestigios que allí rinden declaración y b) Supuesta “Constancia de Concubinato”, que fue producida con la letra “B”, supuestamente expedida por el Registro Civil de Ciudad Piar el 29-04-2004, procediendo como lo hace a desconocer la firma estampada en dicho instrumento que dice la parte actora que corresponde al padre de sus mandantes, ciudadano: JUAN DEL CARMEN SALCEDO. II.-) Que rechaza pormenorizadamente tanto en los hechos como en cuanto en derecho la demanda incoada en los términos siguientes: 1. Rechaza, contradice y niega que la actora de éste juicio hubiere mantenido una “unión concubinaria”, con el padre de sus mandantes ciudadano JUAN DEL CARMEN SALCEDO, durante “veintidós (22) años continuos en forma ininterrumpida, pública, estable y notaria entre familiares, vecinos y amigos, así como entre las relaciones laborales…”. 2. Que rechaza, niega y contradice que entre la actora de este juicio y su mandante hubiera existido “… una comunidad concubinaria desde el mes de Marzo de 1982, hasta el día dieciocho (18) de Noviembre de 2004…”. (Sic), como falsamente lo afirma la parte actora en su libelo de demanda folio dos (02). 3. Que rechaza, contradice y niega que el padre de sus mandantes y la actora de éste juicio, hubieran forjado “….Con el esfuerzo y trabajo de ambos bienes de fortuna… “(Sic), como falsamente es afirmado en el vuelto del folio 1 del libelo de la demanda por la parte actora del mismo. Que rechaza, contradice y niega que deba aplicarse a la supuesta unión que dice la actora existió entre ella y el padre de sus mandantes el contenidos de los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil. 5. Que rechaza niega y contradice la demanda incoada en todas sus partes, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho y pide que la misma sea declarada sin lugar con las pertinentes consecuencias, como sería la expresa condenatoria en costas por la parte actora.

1.4 .- DE LAS PRUEBAS:
1.5.1 Pruebas Promovidas por la parte demandada:
- Invoca el valor probatorio de instrumentos que fueron producidos en fecha 30-01-2008, mediante escrito de esa fecha, referidos a: 1. Legajo de Copias Certificadas marcadas con la letra “A” Dentro de las copias certificadas se encuentra: a) Acta de Defunción del ciudadano JUAN DEL CARMEN SALCEDO. b) Las tres (03) Actas de Nacimiento de FLOR TERESA, ROSA ELENA Y JOSEFINA DEL CARMEN SALCEDO MERCHAN. c) Oficio Nº 3531 del 30 de Junio de 2005 y Tarjeta Alfabética, remitidos por la Oficina Nacional de Identificación de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar. d) Oficio s/n de fecha de fecha 04 de Julio de 2005, remitido al Tribunal por la ciudadana ISABEL DE RIVAS, Directora del Registro Civil de Guasipati entre la ciudadana RAMONA CORDERO y el ciudadano JULIO MALAVE CALZADILLA. E) Partida de Bautismo expedida por el párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Guasipati, expedida el 04-07-2004. f) Que invoca el valor probatorio de la demás actuaciones que obran en las copias certificadas producidas.

- Invoca el valor probatorio de los instrumentos producido con dicho escrito en fecha 30-01-2008, producidos marcados con las letras “B” y “C” contentivas de: a) Copia fotostática simple del Oficio s/n del 04-07-2005 dirigido por la Directora del Registro Civil de Guasipati- Estado Bolívar. b) Copia Fotostática de la Copia Civil de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasipati del distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 13-12-1962.
- Invoca el valor probatorio de los instrumentos producidos con dicho escrito del 30-01-2008, marcados con la letra “D” Y “E”, contentivos de: (a) Fotocopia del oficio Nº 3531 del 30-06-2005 y b) tarjeta Alfabética que reposa en ese organismo.
- Invoca el valor probatorio de la COPIA DE LA PARTIDA DE BAUTISMO que fue producida con escrito presentado en fecha 30-01-2008, marcada con la letra “F”.
- Invoca el valor probatorio de la copia certificada en original que con escrito de fecha 30-01-2008 fue producida marcada con la letra “G”, expedida por el Registrador Civil Principal del Estado Bolívar, del Acta de Matrimonio celebrado entre la actora de este juicio y el ciudadano JULIO MALAVE CALZADILLA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasipati, Distrito Roscio del Estado Bolívar en fecha 13 de Diciembre de 1962 y obra sentada bajo el Nº 58, folio 123 al 124 del Libro de Registro Civil de matrimonio Nº 1.
- Que condigna marcada con la letra “A” en un folio útil, copia certificada de la Registradora Principal del Estado Bolívar, del acta de nacimiento de una persona que identifica como “Nelson Felipe”.
- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de posiciones juradas.

1.5.2.- Pruebas Promovidas por la Parte demandante:

- Ratifica los documentos que fueron acompañados con la demanda.
- Promueve justificativo de testigos evacuados por ante le Juzgado del Municipio Raúl Leoni de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Mayo de 2007.
- Promueve constancia de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, de fecha 29 de Abril de 2004.
- Promueve constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Raúl Leoni, de fecha 16 de Octubre de 1989.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal fije la oportunidad para que los ciudadanos LUIS RAMÒN RODRIGUEZ, EDITH MARAGARITA RÌOS RUEDA, ratifiquen a través de su testimonio el justificativo que fuera evacuado por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni de este mismo circuito y circunscripción judicial y el cual se produjo junto a la demanda.
- Que de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: LINA LEONOR SALAZAR CARBALLO y FELIX AMADOR HIGUEREY.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de lo Código de Procedimiento Civil, solicita al Juzgado requiera información a los siguientes entes Empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO sobre los siguientes particulares: 1. Que informe al Tribunal si en el record o expediente del trabajador de esa empresa JUAN DEL CARMEN SALCEDO figura como su concubina la ciudadana RAMONA CORDERO. 2. Que informe al Tribunal si la prenombrada RAMONA CORDERO aparece como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del ciudadano JUAN DEL CARMEN SALCEDO. CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL REGIÒN GUAYANA: Que si la ciudadana RAMONA CORDERO es la beneficiaria de la pensión de sobreviviente del ciudadano JUAN DELCARMEN SALCEDO y en condición de que le fue concedido dicho beneficio.
- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Campo “A”, Calle La Flores, Nº 1016, Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, a los fines de que por vía de Inspección Judicial se verifiquen los siguientes hechos: 1. Se deje constancia de que en la dirección antes indicada se encuentra un inmueble tipo vivienda. 2. Que se deje constancia de que el citado inmueble se encuentre habilitado por la ciudadana RAMONA CORDERO.
- Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba documental y a tal efecto consigna: Constancia emitida por la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A. Copia de la Resolución de fecha 20 de Enero de 2005, emitida por el Presidente de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, Geólogo Cesar Betarnì.

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 19 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró, la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declaro EXTINGUIDO el proceso.

1.6.- DE LA APELACIÒN:

En fecha 27 de Mayo de 2009, la apoderada judicial del parte actora abogado OMAIRA TERESA CARETT, APELA, de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 19 de Mayo de 2009.

En fecha 01 de Julio de 2009 el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y ordena remitir los autos a este Tribunal Superior.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente en esta Alzada previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

S E G U N D O:

El eje del presente asunto se basa en la demanda que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO tiene incoada la ciudadana RAMONA CORDERO en contra de las ciudadanas ROSA ELENA SALCEDO MARCHAN, JOSEFINA DEL CARMEN SALCEDO MARCHAN Y FLOR TERESA SALCEDO MARCHAN Que entre el ciudadano JUAN DEL CARMEN SALCEDO, venezolano, de sesenta (60) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.421.690, quien falleció en San Félix, Municipio Caronì del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2004, tal y como consta en el Acta de Defunción que anexa marcada “A”, y su persona RAMONA CORDERO, existió una Comunidad Concubinaria desde el mes de marzo de 1982, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2004, fecha en que falleció su concubino. Que durante su unión, no procrearon hijos. Que permanecieron unidos durante veintidós (2) años continuos en forma ininterrumpida, pública, estable y notaría entre familiares, amigos y vecinos, así como entre las relaciones laborales, ya que sus compañeros de trabajo la reconocían como su concubina, procediendo en su legitimo derecho e intereses es por lo que acude por antes su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a las hijas de su concubino ROSA ELENA SALCEDO MARCHAN, FLOR TERESA SALCEDO MARCHAN Y JOSEFINA DEL CARMEN SALCEDO MARCHAN, por la ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÒN CONCUBINARIA y que consecuencialmente se le acredite como CONCUBINA DEL DE CUJUS ciudadano JUAN DEL CARMEN SALCEDO.

Alegando la parte demandada en su contestación que rechaza pormenorizadamente tanto en los hechos como en cuanto en derecho la demanda incoada en los términos siguientes: 1. Rechaza, contradice y niega que la actora de éste juicio hubiere mantenido una “unión concubinaria”, con el padre de sus mandantes ciudadano JUAN DEL CARMEN SALCEDO, durante “veintidós (22) años continuos en forma ininterrumpida, pública, estable y notaria entre familiares, vecinos y amigos, así como entre las relaciones laborales…”. 2. Que rechaza, niega y contradice que entre la actora de este juicio y su mandante hubiera existido “… una comunidad concubinaria desde el mes de Marzo de 1982, hasta el día dieciocho (18) de Noviembre de 2004…”. (Sic), como falsamente lo afirma la parte actora en su libelo de demanda folio dos (02). 3. Que rechaza, contradice y niega que el padre de sus mandantes y la actora de éste juicio, hubieran forjado “….Con el esfuerzo y trabajo de ambos bienes de fortuna… “(Sic), como falsamente es afirmado en el vuelto del folio 1 del libelo de la demanda por la parte actora del mismo. Que rechaza, contradice y niega que deba aplicarse a la supuesta unión que dice la actora existió entre ella y el padre de sus mandantes el contenidos de los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil.

Declarando el Juzgado de la causa en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2009 la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declaro EXTINGUIDO el proceso.

Llegada la oportunidad de presentar informes en esta alzada la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

“… Suben los autos a ese Superior Tribunal por virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19-05-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, al expediente No. FP02-R-2007-000091, que declaró extinguida la instancia en virtud de la falta de impulso procesal para lograr la citación de la parte por mí representada en un todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil o sea que declarada la perención breve, por cuanto habiendo transcurrido treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, no se hubiera gestionada y/o cumplidos con las obligaciones legales para obtener la citación de la parte demandada, como así ocurrió en el presente caso, cuya admisión de la demanda fue el día 19-07-2007 y la “comisión” librada al Juzgado de Municipio Raúl Leoni (ahora Municipio Bolivariano Angostura), fue entregada a dicho comisionado en fecha 05-10-2007, lográndose posteriormente a ésta última fecha la citación de la parte demandada, de lo cual se infiere que entre la fecha de admisión de la demanda y la llegada de la “comisión” al comisionado, ya habían transcurrido con largueza los referidos treinta (30) días establecidos en el invocado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste de autos la gestión necesaria para impulsar la citación, toda vez que es una carga del demandante dicha gestión, cuya norma fue establecida para “evitar la litigiosidad por la litigiosidad”. Ciertamente ciudadano Juez Superior, tal y como indica el a quo, opero indefectiblemente y de pleno derecho la perención es de orden público, no relajable y/o renunciable por las partes (vale decir ni por aquella a la cual perjudica, ni aquella a la cual beneficia). Considera entonces quien suscribe los presentes informes que fueron acertadas las sendas citas jurisprudenciales, los cuales arroja luces claras sobre la inteligencia de esta figura de la perención breve, por lo que luce inoficioso invocar nuevamente tales precedentes jurisprudenciales, como es el dictado por la Sala de Casación Civil del 06-07-2005, caso J. R contra Caracas Liberty Mutual y la dictada por la misma Sala el 13-12-2007 sobre la inteligencia del instituto de perención breve a la luz de la gratuidad de la Justicia venezolana…”.
T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Juzgador pasa a resolver sobre la procedencia o no de la perención decretada en Primera Instancia.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La parte demandada alega en su escrito de informes presentados en esta alzada, la perención de la instancia por haber transcurrido mas de treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone, para que fuera practicada la referida citación del demandado. De acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado por nuestra Sala de Casación Civil.

Al respecto, quien sentencia observa que la perención de la instancia según concepto jurisprudencial “…es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con la con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla. ”


Con respecto a la figura de la Perención Breve, me permito señalar sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2.007, Sala de Casación Civil, caso E. Rivas y otros contra C.S. Mejias y otro.
“… Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…”

Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana RAMONA CORDERO contra las ciudadanas ROSA ELENA SALCEDO MARCHAN, FLOR TERESA SALCEDO MARCHAN y JOSEFINA DEL CARMEN SALCEDO MARCHAN, en fecha 10 de Julio del año 2.007, y la admisión se produce el día 19 de Julio del año 2.007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en esa misma fecha se ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, la cual fue recibida por el Tribunal Comisionado en fecha 05 de Octubre del año 2.007.

Asimismo se observa de las resultas de la comisión inserta del folio 22 al 43; que el Alguacil del Juzgado comisionado, dejó constancia de lo siguiente:

Que en fecha 15 de octubre del año 2.007 (fl 23), se traslado a realizar la respectiva notificación de la ciudadana Flor Teresa Salcedo Marchan, trasladándose a diversos sectores y preguntándole a varias personas pero nadie dio la dirección de la ciudadana de marras, haciéndoseme difícil la ubicación. Es por lo que consigna la boleta de notificación sin firmar; de la misma manera deja expresa que en la misma fecha se traslado a notificar a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN SALCEDO MARCHAN, quien a decir del alguacil no se encontraba presente al momento de realizar la citación.

Asimismo consta al folio 29, que el alguacil del juzgado comisionado en fecha 15-10-2007 se trasladó a notificar a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN SALCEDO MARCHAN dejando constancia que la ciudadana no se encontraba en la residencia.

De igual manera, consta al folio 34, diligencia suscrita por el alguacil comisionado, que se trasladó en fecha 15-10-2007, a practicar la citación de la ciudadana ROSA ELENA SALCEDO MARCHAN quien se negó a firmar.

Observa quien decide, que en las actas que conforman las resultas de la comisión no consta ninguna diligencia suscrita por la parte actora, dentro del lapso de los treintas días contados desde el auto de admisión ( 19-07-2007) , mediante la cual pusiera a la orden del alguacil los recursos necesarios para practicar la citación dentro del lapso establecido por la Ley para que no operara la perención de la instancia. Ello es así, por cuanto de las diligencias suscritas el alguacil del juzgado comisionado se desprende que se trasladó el día 15 de octubre de 2007 a practicar la citación, vale decir, luego de haber operado la perención de la instancia.

Así las cosas, una vez admitida la demanda, el actor debe, cuando se trate de citaciones fuera de la localidad del Tribunal donde se requiera comisionar a otro Juzgado, gestionar todas las diligencias necesarias, proveer el tribunal de los copias fotostática del libelo de la demanda, señalar el domicilio de los demandados y proveer al alguacil de los medios y recursos necesarios para trasladarse a practicar la citación, para que no le opere la perención de la instancia.

En el presente caso, como puede observarse, desde la fecha de admisión de la demanda no consta en autos ninguna diligencia en la que la parte actora a quien corresponde la carga de impulsar la citación, haya consignado mediante diligencia a la orden del alguacil, algún medio o recurso para el logro de la citación personal; ni se observa diligencia donde se intime al Alguacil a practicar la misma. De la misma manera, no se observa actuaciones tendientes a lograr la práctica de la citación ante el Juzgado comisionado por lo que no consta en autos ninguna diligencia que así lo demuestre. Es por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos y examinada la situación bajo estudio, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de las demandadas de autos, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, con fundamento en el contenido del numeral 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

D I S P O S I T I VO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación realizada por la abogada OMAIRA TERESA CARETT, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA CORDERO, plenamente identificad en autos, en el juicio que sigue contra las ciudadanas ROSA ELENA, FLOR TERESA Y JOSEFINA DEL CARMEN MARCHAN por ACCION MERO DECLARATIVA. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO PERENCIÒN BREVE DE LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADRIANA ROJAS

La anterior sentencia fue publicada en el día hoy 17/02/2010, previo anuncio de Ley, a la doce del medio día (12:00).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADRIANA ROJAS
ASUNTO: FP02-R-2009-000143 (7704)