REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
En su Nombre:
 
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
 
Competencia Constitucional
 
 
ASUNTO: FP02-O-2009-000035 (7764) 
 
 
PARTE ACCIONANTE: DIGNA MONSERRA CAMACHO CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 8.876.138
 
 
ABOGADO ASISTENTE  Y APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXI RENE PERDOMO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.244.314, e inscrito en el Inpreabogado Nº 68.318.
 
 
PARTE presunta Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo del Abg. MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE.
 
 
TERCERO INTERVINIENTES: BRONY ANTONIO CIPRIANI TOVAR,
 
 
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: 
 
 
 
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
 
 
 
P R I M E R O:
 
 
1.1.- 	En fecha 09 de diciembre del 2009 la ciudadana: DIGNA MONSERRA CAMACHO CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 8.876.138; asistida en este acto por el Dr. ALEXI RENE PERDOMO,  de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio público, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº68.318 y titular de la cédula de identidad personal Nº V- 5.244.314,  presentó demanda contentiva de acción de Amparo contra  LA SENTENCIA, dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abog. MANUEL CORTES BONALDE,  en el ASUNTO: FP02-R-2009-000249.
 
 
Alega el recurrente que:
 
“ …el  referido Juzgado de Primera Instancia, que ratifica la sentencia de fecha cinco de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el ASUNTO: FP02-V-2009-000900, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble, propiedad del ciudadano: BRONY ANTONIO CIPRIANI TOVAR, identificados en autos, por una causal no prevista en el Artículo 34 del decreto-ley de arrendamiento inmobiliarios, lo cual constituye una violación flagrante DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA SEGURIDAD JURIDICA Y POR VIA DE CONSECUENCIA NORMAS DE ORDEN PUBLICO.
 
 
El presente amparo contra sentencia tiene carácter extraordinario, como remedio Judicial excepcional, el cual en ningún caso puede considerarse como una nueva o Tercera Instancia o una Instancia especial, para discutir la juricidad de las decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el ASUNTO: FP02-R-2009-000249, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Primera Instancia, que ratifica la Sentencia de fecha cinco de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el ASUNTO: FP02-V-2009-000900, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano: BRONY ANTONIO CIPRIANI TOVAR, identificado en autos, pues para ello, nuestro legislador patrio, estableció en nuestro ordenamiento una serie de remedios procesales o recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestro órganos Judiciales, verbigracia la apelación, la cual ya fue agotada, quedando el justiciable en peores condiciones a las que contaba antes de ejercerla.
 
 
	En fecha 30 de octubre de 2009, llegan las actuaciones a este Tribunal provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, y emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo  Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, por apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 05 de octubre de 2009, en el juicio de DESALOJO DE UN INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano BRONY ANTONIO CIPRIANI TOVAR, identificados en autos, en su carácter de propietario-arrendador de un apartamento destinado a la vivienda que forma parte del edificio “Residencia Nell” que se encuentra ubicada en calle Brasil, zona residencial la Mariquita, Municipio Heres Ciudad Bolívar.
 
 
Del recorrido del inter-procesal que antecede, se observa con una claridad meridiana, que la parte demandante fundamentó su acción de DESALOJO, intentada en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la ley especial de la materia, era, y en su decisión de mérito, el Juez de alzada, ratificó, lo ya dicho en la Sentencia de Primera Instancias por el Juez  Primero del Municipio, que la arrendadora-demandada, en este caso mi persona, no debía nada por conceptos de CANONES INSOLUTOS DE ARRENDAMIENTOS, con la cual el tema decidendum, se agotó, por la cual mal podría declarar parcialmente con lugar la demanda por falta de pagos del condominio y menos aún con apoyo del parágrafo Segundo del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, de acuerdo con las causales del referido artículo, y las faltas de pago de condominio, es una causal de cumplimiento de contrato arrendaticio, reclamable Judicialmente de conformidad con lo que se contrae el Artículo 1.167 del Código Civil. 
 
 
El referido Juzgador, partió de un falso supuesto, hizo un ensamblaje contradictoria entre ambas normas, se confundió con fines inconfesables, y creo una supuesta causal inexistente en el proceso como lo es, “la falta de pensiones insolutas de condominio” en virtud de ello, la cuestión litigiosa, fue resuelta de una manera amañada al no explicar el procedimiento legal establecido en el artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las causales taxativas que están señaladas en los literales a, b, c, d, e, f, g, por cuanto dichas causales SON TEXATIVAS. El Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la citada Circunscripción Judicial, en la decisión del 17 de noviembre de 2009, no subsanó la situación Jurídica infringida, dado que declaró sin lugar la apelación ejercida, ratificó el fallo, y en apoyo a lo establecido por la Juzgadora Primero de Municipio, señaló que la falta de pagos del condominio no es una causal de desalojo de las establecidas en el artículo 34, ejusdem, pero la misma se subsumía o se encuentra implícita en el parágrafo Segundo del referido artículo 34, con la cual legisló sobre la materia, relajando de esta manera las causales de desalojo del artículo de marras, creando la causal “H” violando así, el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, la seguridad Jurídica y el orden público. 
 
 
La antes transcrita decisión estableció una guía precisa a los fines de adecuar los hechos a los supuestos establecidos en la norma jurídica, de la cual se puede extraer las siguientes conclusiones:
 
	A).- Solo se puede solicitar el DESALOJO Judicialmente en los inmuebles arrendados a tiempos indeterminado, por encontrarse llenos los extremos de la sietes causales taxativas.
 
	B).- No se puede solicitar el DESALOJO en los contratos a tiempo indeterminados, por causales distintas a la previstas en el. Artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.	
 
	C).- Solo se puede solicitar la RESOLUCION DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por causales distintas  a las previstas en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
 
	D).- No se puede solicitar la RESOLUCION DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios; puesto que la acción adecuada tipificada en la ley es el DESALOJO.
 
 
Se observa de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que el mismo aplicó para la resolución del caso, el artículo 34 de la señalada ley de arrendamientos. 
 
 
Por otra parte, pero dentro del  mismo orden de ideas, la ley de propiedad horizontal, en su artículo 230, establece el catalogo de atribuciones y deberes del administrador, los cuales comprende actos materiales, contables, Ejecutivos y Jurídicos, estos últimos son los que ejerce en Juicio la representación activa y pasiva de los propietarios previamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio. Así lo dispone el literal e) del citado artículo.
 
Conforme a lo previsto en el literal trascrito, el administrador tiene la representación Judicial de los propietarios, pero tal atribución no opera automáticamente por ministerio del precepto, son mediante el apoderamiento especial y concreto que otorga la junta de condominio.
 
De allí, que el articulo 20 literal e), dicte una serie de exigencias para la legitimación procesal del administrador, esas exigencias persiguen encerrar la gestión del mandatario dentro de una situación procesal eminentemente protectora de los derechos e intereses de los mandantes. Por ello, se establece la autorización de la junta de condominio para una eventual exigencias de responsabilidades a sus miembros y la constancia de esta autorización en el libro d actas de dicha junta; esta concordancias entre las facultades otorgadas al administrador y las detentadas por el mandante, dictados por el legislador constituyen condicionantes para servir mejor a la comunidad de propietarios a través de la precisión y la estricta legalidad del título de competencia, de quien va a ejercer su representación en Juicio.	
 
 
Al comparar la normativa en comento, con los autos, se observa como los Jueces llamados a conocer la presente causa, obviaron ex profeso tal normativas al declarar parcialmente con lugar la demanda incoada en mi contra por la parte actora, por la falta de pago de condominio, cuando el demandante no tenia esta cualidad para exigir el pago, muy a pesar que el contrato establecía el pago de los mismo, pero a la junta de condominio de Residencias Nell y no al propietario demandante.
 
Si bien el apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de demanda, actúa nombre y representación del ciudadano: BRONY ANTONIO CIPRIANI TOVAR, identificados en autos, quien es propietario arrendador de un apartamento destinado a la vivienda que forma parte del edificio “Residencias Nell” que se encuentra ubicada en calle Brasil, zona residencial la Mariquita Municipio Heres Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, segundo piso distinguido con la siglas A-27, no lo hace en nombre y representación juta de condominio de Residencias Nell, por la cual carece de legitimación activa, por cuanto la única legitimada  activa para accionar por cobro de esas cuotas de condominio en forma Judicial, es la junta de condominio de Residencias Nell, previo el cumplimiento de los trámites establecidos en el citado artículo 20, antes comentados.
 
Por ello al no constar en autos que la junta de condominio de Residencias Nell haya legitimado al abogado actor y/o al propietario arrendador a exigir y cobrar en su nombre y representación las cuotas de condominio presuntamente adeudadas por mi, era manifiestamente imposible que la referida demanda fuere declarada parcialmente con lugar por falta de pago de cuotas de condominio. 
 
 
Efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, se tramitó y se declaró parcialmente con lugar una demanda por desalojo de inmueble, de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado bajo el amparo de una causal inexistente, no prevista en artículo 34 de la ley de arrendamiento  inmobiliarios y escudándose en o previsto en parágrafo segundo del referido artículo… el mismo artículo del precitado decreto ley, establece siete literales, como únicas causales que pueden dar lugar al desalojo de inmueble, entre las que no se encuentra la falta de pagos de condominios constituyendo la apreciación del Juez de Segundo de Primera Instancia a quien le tocó conocer el presente asunto, `por vía de apelación, una Aberración Jurídica, una violación de expresa a normas de procedimiento que son materia de orden público, como las del derecho de inquilinato, al establecer una causal inexistente, no prevista por el legislador, inventada por voluntad unilateral de los Jueces y con fines inconfesables, a los fines de declarar PARCIALMENTE CON LIGAR, la demanda incoada por la parte actora. En virtud de ello, el referido Juez, actuó fuera de su competencia y con su decidió violó, el debido proceso, el derecho a la Defensa, la seguridad Jurídica y por ende normas de orden público.
 
Ambas sentencias, la de Primera y Segunda Instancia violaron disposiciones expresa de la Ley, en relación con la exigencia contenida en los artículos señalados UT supra, violaron el derecho a la defensa y sobre todo el debido proceso al que se contrae el artículo 49-1 Constitucional y la Seguridad Jurídica contemplada en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y constituye además UN VICIO DE EXTRALIMITACION DE PODER O ABUSO DE PODER  por parte de los Jueces de Instancia, quienes conocieron el presente asunto, por su actuación nefasta en el recorrido procesal que le correspondió llevar, lo cual conlleva a realizar en uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, traduciéndose en   abuso de autoridad, en una flagrante y grosera violación de la ley.
 
 
En atención a los dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el ASUNTO: FP02-R-2009-000249, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Primera Instancia, que ratifica la sentencia de fecha cinco de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Primero Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el ASUNTO: FP02-V-2009-000900, de las nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano: BRONY ANTONIO CIPRIANI, subvirtió el procedimiento pautado en la ley especial que rige la materia y para el caso planteado por la parte actora, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa y lo procedente en derecho es la tutela Constitucional invocada.
 
 
La decisión accionada violó la tutela Judicial efectiva al extralimitarse en su pronunciamiento sobre la controversia planteada, al no aplicar el procedimiento  establecido, efectuar conclusiones sin análisis lógico y sin garantizar un equilibrio procesal entre las partes, respecto al análisis se los alegatos, lo que hace procedente la pretensión incoada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía Constitucionales.
 
 
Ciudadano Juez Superior, en consecuencia y virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a la Circunstancia de tiempo, modo, y lugar ya narradas en los capítulos precedentes, solicito:
 
PRIMERO: que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA , dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el ASUNTO: FP02-V-2009-000900, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble propiedad del  ciudadano: BRONY ANTONIO CIPRIANI TOVAR, identificado en autos, por violación flagrante DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA SEGURIDAD JURIDICA Y POR VIA DE CONSECUENCIA NORMAS DE ORDEN PUBLICO, sea declarada con lugar en la definitiva, en atención a los argumentos de hecho y de derecho aquí expresados, y se restablezca inmediatamente la situación Jurídica subjetiva infringida, así como el orden público violado.
 
 
SEGUNDO: sea declaras nula de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional y sin ningún efecto Jurídico la Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el ASUNTO: FP02-R-2009.000249, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Primera Instancia, que ratifica la sentencia de fecha cinco de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, en el ASUNTO: FP02-V-2009-000900,  de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano: BRONY ANTONIO CIPRIANI TOVAR, identificado en autos, y en consecuencias se ordene dictar una nueva decisión respecto, con Juez distinto, por cuanto el Juez Agraviante ya emitió opinión.”
 
 
1.2.- ADMISION:
 
 
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo en cuanto a lugar en derecho, ordenando notificar por medio de boleta al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR  a cargo del ABG. MANUEL ALFREDO CORTES, asimismo se ordena notificar al ciudadano BRONY ANTONIO CIPRIANI TOVAR, parte actora en el Juicio Principal de desalojo que da origen a la presente acción de Amparo Constitucional.
 
 
En fecha 17 de diciembre de 2009  presentó escrito el abogado ALEXI RENE PERDOMO, en su carácter de autos, donde RATIFICA EN NOMBRE DE MI PERSONA REPRESENTADA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA.
 
 
En fecha 17 de diciembre de 2009 este Tribunal dictó auto donde declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada por la ciudadana DIGNA MONSERRE CAMACHO CABRERA, previamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado  ALEXI  RENE  PERDOMO.
 
 
 En fecha 17 de diciembre de 2009,  este Tribunal dicta auto mediante el cual  insta a la parte proveer al Tribunal de la copias conducentes para realizar las correspondientes compulsas a fin de practicar las notificaciones de Ley.
 
 
En fecha 15 de enero de 2010, nuevamente el Tribunal insta a la parte recurrente a proveer al tribunal de las copias conducentes para practicar las notificaciones, con la advertencia que de no hacerlo dentro de los cinco días hábiles será revocada la medida cautelar decretada en fecha 17-12-2009.
 
 
En fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal en vista que la parte  recurrente no proveyó al Tribunal de las copias para realizaras las notificaciones de Ley, procedió a revocar la medida cautelar decretada en fecha 17-12-2009.-
 
 
En fecha 29 de enero de 2010 compareció el abogado SIMON ANDARCIA FEBRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRODY ANTONIO CIPRIANI, se dio por notificado.
 
 
En fecha  02 de febrero de 2010, el abog. ALEXIS RENE PERDOMO, consignó las copias fotostáticas para practicar las notificaciones de Ley. 
 
 
En fecha 03 de febrero de 2010, se dió por notificado el  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 
 
En  fecha 09 de febrero de 2010 se llevó a cabo la  Audiencia Oral y Pública, la cual  se  efectuó de  la siguiente manera:
 
 
“…En horas de despacho del día de hoy, 9 de febrero de 2010, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentra presente el ciudadano ALEXI RENE PERDOMO abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 68.318 actuando en su condición de apoderado de la parte querellante ciudadano DIGNA MONSERRA CAMACHO CABRERA, titular  de la  cedula de identidad Nº 8.876.138,  quienes ejercen la  presente  acción de Amparo Constitucional contra  la decisión dictada  por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 17 de  noviembre del año 2.009, se deja  constancia  que no se encuentra presente el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, se deja constancia que no se encuentra presente el abogado MANUEL  ALFREDO CORTES BONALDE, Juez del Juzgado Segundo Civil; el Juez Superior de este Juzgado procede a dar inicia a la presente audiencia Constitucional, le otorga la palabra a la parte  querellante, quien procede a exponer  lo  siguiente “… ciudadano  juez, el  motivo por el cual es un amparo  constitucional, al  cual represento por poder apud acta, contra la decisión de  fecha 17 de noviembre del 2.009, con fundamento  en el articulo 04 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones, por la tutela  judicial  efectiva , de  la ley  de arrendamiento de desalojo en su articulo 36, no procede recurso de casación, me veo obligado a acudir a esta instancia, hubo  violación del orden publico, debido proceso, el Juez en su sentencia se extralimito en sus funciones por que creo la  causal H, el Juzgado del  Municipio, declaro que la ciudadana DIGNA MONSERRA CAMACHO CABRERA estaba solvente y èl  declaro  parcialmente con lugar la  acción y declaro el desalojo del  inmueble, y por  una causal no existente la cual es reclamable de acuerdo al 1.167 C.C, y  no del  referido articulo 34 parágrafo segundo. Es por que acudo para solicitar que un juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, solicito en primer  lugar contra la referida sentencia sea declarada con lugar por violación del orden  publico, y  segundo nula de nulidad absoluta la  referida  sentencia. El Tribunal  en uso de sus facultades constitucionales, pasa a realizarle las siguientes preguntas, a los fines  de su decisión respectiva:
 
 
PRIMERO: Por que  no  acompaño las debidas copias certificadas de  la  sentencia  que  ataca, en esta sede constitucional, siendo esto una obligación indispensable 
 
RESPUESTA: fueron solicitas en varias  oportunidades en el Tribunal de  la causa, las cuales no  fueron otorgadas.
 
 
SEGUNDO: se  califica  como  violación al  derecho  a la  defensa  y  al  debido  proceso  que  la  sentencia  dictada  por el Tribunal  denunciado como  agraviante por error según su  apreciación en la  interpretación del articulo 34 de  la  Ley  de  arrendamientos Inmobiliarios.
 
RESPUESTA: no es por error es por extralimitación de sus funciones, es el parágrafo segundo  del artículo 34.  
 
TERCERO: se alega en la acción de amparo, que el Juez A quo, aplico  indebidamente el parágrafo segundo del articulo 34 de la Ley  de Arrendamientos  inmobiliarios al declarar parcialmente con lugar, y confirmando la decisión que  conoció por vía  de apelación, bajo  la apreciación de  una deuda  de  condominio,  se  pregunta… fue alegada en la demanda la  falta  de  pago  de condominio.
 
RESPUESTA: si  fue alegada  la  falta  de  pago  de  condominio, pero la  parte  demandante  no  tenia cualidad  para  el pago  de  los mismos por cuanto no  es la persona encargada del condominio, y mas aun que la misma debe ser  demandada  por cumplimiento de contrato  por no estar prevista  en las causales  de  desalojo  en sus  siete literales del articulo 34, y  es por ello que el Juez de  segunda instancia en un aberración jurídica y una apreciación de normas de  orden publico en la que la encuadra.
 
      
 
CUARTA: diga si fue citada debidamente en dicho procedimiento y si tuvo  oportunidad  de  contestar  la  demanda.
 
 
RESPUESTA: Si  fue citada  y  tuvo oportunidad de contesta la demanda en forma  tempestiva  rechazando siempre  por falta de cualidad el cobro  de  condominio  y por no ser la vía para realizarlo y excepcionándose que le pago de  arrendamiento estaban  debidamente  pagados.     
 
       
 
QUINTA: tubo  el  accionante alguna  dificultad  para  ejercer  su  recurso  de  apelación.
 
RESPUESTA: Ninguna. Simplemente el amparo se versa por subversión del proceso no por dificultad  de  la demanda ni por la  apelación.
 
 
SEXTA: alega  el  accionante que  el  proceso  se  subvirtió por cuanto  se  tramito  una pretensión  que  debió ser objeto de una acción por cumplimiento de  contrato, se pregunta, si en esta materia de relaciones arrendaticias, el  procedimiento  de  desalojo de  acuerdo  a las causales del articulo 34 de  la  Ley  de  Arrendamiento  Inmobiliarios, es distinto al procedimiento que en todo caso se intentara  conforme a la cuantía en una acción por cumplimiento  de  contrato.
 
RESPUESTA: no es el  mismo  procedimiento, la falta  de pago del  condominio es una causal del contrato de condominio 1167 C.C que establece el contrato  bilateral si  una de  las  partes  no  cumple, la otra  puede  reclamar judicialmente la  ejecución del contrato o la resolución del mismo, o en su defecto puede  hacerlo por una  acción resolutoria, establecida  en los contratos para  tiempo determinado cualquiera que sea la  causa, es por ello que he venido manifestando  que el  juzgador de  alzada  creo una supuesta  causal  inexistente  como  lo  es la falta  de pensiones  insolutas de  condominio, ensamblándolas a la fuerza en el articulo 34 que tiene en forma taxativa  las  causales para  el desalojo  de  un inmueble. Es un procedimiento  breve. El Tribunal  a los  fines  de  estudiar  lo  alegado  en esta  audiencia se  reserva el  lapso  de  una hora para dictar la  correspondiente  sentencia, quedando la parte  accionante  a derecho. Es todo, terminó, se leyó y firman…”
 
 
S E G U N D O:
 
DE LA COMPETENCIA
 
 
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente acción de amparo, para lo cual precisamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma.  A tal efecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
 
 
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
 
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”   
 
 
Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente: 
 
 
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”. 
 
 
 
 De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia. 
 
Por lo tanto, esta Superioridad, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  según la composición de la jurisdicción civil. En consecuencia, esta Alzada resulta competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
 
 
T E R C E R O
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, se observa que, la ciudadana DIGNA MONSERRA CAMACHO CABRERA, representada por el abogado ALEXI RENE PERDOMO, interpone la presente acción, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nro. FP02-V-2009-000900, contentivo del juicio de DESALOJO que interpusiera en su contra el ciudadano BRONY ANTONIO CIPRIANI TOVAR; en virtud de que, en la sentencia dictada por el Juzgado ad-quem, se subvirtió el procedimiento pautado en la ley especial que rige la materia y para el caso planteado por la parte actora, lo que alega que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa y lo procedente en derecho es la tutela Constitucional invocada, por cuanto se tramitó y se declaró parcialmente con lugar una demanda por desalojo de inmueble, de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado bajo el amparo de una causal inexistente, no prevista en artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, que establece siete literales, como únicas causales que pueden dar lugar al desalojo de inmueble, entre las que no se encuentra la falta de pagos de condominios, sin embargo el Juez ad-quem declaró parcialmente la demanda en base a ello. 
 
 
Ahora bien, debe destacarse que con la solicitud de Amparo Constitucional, no se acompañó copia certificada de la sentencia dictada por ad quem, como tampoco la sentencia dictada por el a quo, lo cual es indispensable en el presente caso para poder este sentenciador tomar una decisión con propiedad a las actuaciones acompañadas lo cual tampoco realizo al momento de realizarse la audiencia constitucional, por lo que solo consta en autos una copia simple, que ha decir fue extraída de Internet, la  cual  carece de valor, solo sirve de mera referencia y así ha  sido  establecido  en distintos criterios jurisprudenciales, sobre el  cual  me permito  señalar la sentencia N° 2031/ 2002, recaída en el caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros, en el que se analizó la validez de la información contenida en la página web de este Máximo Tribunal, de la manera que sigue:
 
 
“El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
 
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve.
 
 La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.” (Negrillas de ese  fallo).
 
Lo establecido en el fallo citado parcialmente, se aplica igualmente a los datos contenidos en el sistema “IURIS 2000”, por tratarse igualmente de un medio auxiliar de divulgación; de modo que siendo ello así, esta Sala reitera nuevamente que el accionante en amparo no puede hacer valer, como documento fundamental de su pretensión, una copia de la decisión que pretende lesiva si ha sido extraída del sistema electrónico en referencia, toda vez que los datos allí contenidos no sustituyen la información contenida en los expedientes levantados en los distintos procesos judiciales.”
 
 
 
En efecto si bien es cierto las sentencias extraídas de la pág Web, ni del sistema juris 2000, no surten  fé pública  por no estar firmadas por el Juez y el Secretario del Tribunal, no es menos cierto, que las mismas constituyen un medio complementario informativo, que pueden ser objeto de modificaciones o correcciones o eliminar aquellos que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas, por lo que la información en ese sistema obtenido y acompañado en la presente acción de Amparo Constitucional, debe entenderla este Juzgador como un simple indicio de su eventual  existencia.
 
 
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Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2.009, en la cual fallo lo siguiente:
 
          
 
“…Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
 
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 26 de mayo de 2008, en la cual declaró desistido el recurso de apelación que intentó, la hoy accionante, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la quejosa a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho).
 
No obstante, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la quejosa no consignó copia –simples o certificadas- de la decisión que presuntamente lesiona sus derechos constitucionales, la cual es de vital importancia para el examen de la solicitud formulada, por cuanto la misma permitiría a esta Sala tener certeza sobre su contenido, el cual es cuestionado a través de la presente acción.
 
En efecto, se evidencia que la abogada María Eugenia Mata, en su condición de Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, mediante comunicación No. DPSCYSCSTSJ-099-2008, consignó en nombre del abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón la presente acción de amparo. En dicha comunicación, la prenombrada abogada manifestó que consignaba conjuntamente con la acción de amparo los siguientes anexos: “…boleta de notificación a la ciudadana María Lilina Nava Vanegas por medio de la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió en fecha seis (06) de mayo de 2008 el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Rafael Leonardo Colmenares Calderón, contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) de noviembre de 2007 (…). Copia Certificada de la Decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de siete (07) folios útiles; Constancia de Residencia de de (sic) la ciudadana María Lilina Nova Vanegas, constante de un (01) folio útil; y copia de la solicitud de copia certificada de la Decisión objeto de la presente acción de amparo, efectuada por el Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil (sic). Así mismo indico que las copias certificadas de la decisión fue realizada por el Secretario de Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”.
 
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, aprecia la Sala que, esos recaudos a lo cual hace referencia la abogada María Eugenia Mata, en su condición de Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, que consignó mediante la comunicación No.  DPSCYSCSTSJ-099-2008, no cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo, sino que sólo cursan el referido oficio con la demanda de amparo constante de cinco (5) folios, lo cual, por demás se encuentra repetida en esa misma cantidad de folios. 
 
Siendo ello así, esta Sala considera oportuno advertir que según la doctrina asentada en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: “Silvia Alida Camejo de Bartolini”), en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
 
 “(…) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
 
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)”. Subrayado del presente fallo.
 
En tal sentido, una vez constatado por esta Sala Constitucional no haberse acompañado en el caso bajo estudio los instrumentos fundamentales de la presente solicitud, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. 
 
DECISIÓN
 
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Lilina Nova Vanegas, asistida por el defensor público abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, contra la decisión que dictó el 26 de mayo de 2008 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
 
 
Bajo este argumento, observa quien decide que, si bien la recurrente en amparo señaló  la violación de los artículos 2, 49.1 y 257 de la Carta Magna y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales fueron supuestamente conculcados con la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este juzgador para poder verificar tal o tales violaciones alegadas por la parte accionante debe contar con los mecanismos idoneos para lograr revisar la decisión en la cual se discurre, por lo tanto sin las actuaciones que así lo acrediten resulta imposible pasar a verificar tales hechos, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por no  haberse  acompañado, ni siquiera en la respectiva audiencia constitucional, la  copia  certificada de la  sentencia  que se impugna en esta  vía de  amparo en apego a la anterior jurisprudencia  transcrita,  y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.  
 
 
 D I S P O S I T I V A:
 
 
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DIGNA MONSERRA CAMACHO CABRERA, identificada en autos, contra SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR A CARGO DEL ABOG. MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE.  
 
   	
 
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve días del mes febrero del año dos mil diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
 
 
 
ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO 
 
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL, 
 
 
 ABOG. ADRIANA L. ROJAS MOMERO
 
 
La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las doce y cincuenta minutos de la tarde.
 
LA SECRETARIA TEMPORAL,
 
 
ABOG. ADRIANA  L. ROJAS MOMERO
 
 
ASUNTO: FP02-O-2009-000035 (7764)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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