REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, cinco (05) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: FH06-L-2000-000002
AUTO
Estando en la oportunidad legal, este juzgado, en fase de ejecución, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 30-04-2007,declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la hoy demandada-ejecutada ciudadana SILVIA FERNANDEZ BERDAYE, propietaria del “hospedaje Gloria Amadita”, confirmando así la decisión dictada en fecha 20-11-2001 (ver folio 50-65) por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Del examen realizado a los autos en el presente expediente, se observa: conforme a lo expresado por este Tribunal en auto de fecha 27-10-2009, la parte demandante ciudadana MARCIANI BELEN AFANADOR, suficientemente identificada en la causa, debidamente asistida por abogado, con fecha 15-09-2004 (ver folio 130) otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho OMAIRA TERESA CARET Y MAILING JARAMILLO, I.P.S.A. Nros. 36.595 Y 106.592 respectivamente. Previamente, en fecha 14-12-2000, la citada demandante había otorgado poder (ver folio 20) al abogado LUIS EDUARDO UGAS BACARO, I.P.S.A. Nro 82.117 y otros.
Con fecha 23-10-2009, ( y es lo que motiva principalmente a este juzgado) el abogado Ugas Bacaro, ya identificado, solicitó reposición de la causa, alegando errónea practica de la notificación realizada a la parte demandada, actuando en forma irrita, por cuanto ya le había sido (en fecha 15-09-2004) revocado el poder otorgado.
No obstante, este juzgado en preservación de la claridad de su propios actos, constató el señalado error, en aplicación de la facultad de corregir sus defectos procesales, aunque en realidad el error fue cometido por el Juzgado comisionado; ordenó la practica de nueva notificación (exhorto) al Juzgado de municipio, lográndose hacer efectiva la misma.
Así, si bien este Juzgado ejecutor fue alertado por el ex apoderado judicial sobre el error en la notificación cometido por el Juzgado comisionado, no obsta que el juez ejecutor haga uso de la facultad de corrección y regularice (tal como ocurrió) la situación del acto notificatorio, acción no sujeta a apelación.
Ahora bien, a fin de aclarar sobre la indebida actuación del ex apoderado judicial abogado Ugas Bacaro, advertidas sus actuaciones anteriores, este Juzgado considera que con tal proceder de la demandante (haber otorgado nuevo mandato judicial a otros apoderados) INHABILITÒ en consecuencia al precitado profesional del derecho para continuar actuando en este juicio.
Este proceder de la demandante, lo ha interpretado nuestra doctrina venezolana como una revocación tacita o implícita, que consiste en la designación de otro apoderado judicial para el mismo juicio o pleito, lo que se entiende como la revocatoria del mandato otorgado anteriormente. Observa, este juez ejecutor, que la demandante no hizo mención al respecto cuando otorgó poder a los nuevos abogados, lo que hace entender, tal y como lo establece el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil ( atraído analógicamente por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) - en lo sucesivo abreviado CPC- que ha ocurrido una revocación tacita del poder otorgado al abogado Ugas Bacaro.
Cesado el poder otorgado al mencionado abogado, este Juzgado considera loable pronunciarse en lo referente, así:
El poder es la facultad otorgada al apoderado para que cumpla todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley, con fundamento en lo previsto en el articulo 165 del CPC, por cuanto el cese de la representación se verifica cuando la representación de los apoderados y sustitutos, culmina:
1- Por la revocatoria del poder, desde que este se haga evidente, en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otros apoderados por ella., no se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2- Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado;
4- Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5- Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. (subrayado nuestro).
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
En efecto, la doctrina patria expone que existen dos formas de revocar un poder: expresa y tácita. La primera puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, etc. pero tendrá efecto solamente entre el mandante y su apoderado pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma autentica.
De manera, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia tácita o implícita, la revocación se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos como lo prevé el CPC “se haga constar lo contrario”.
Asimismo el tratadista Humberto Cuenca, señala que la presentación de otro apoderado para el mismo asunto, constituye una revocatoria implícita del poder a menos que en el nuevo poder otorgado, se ratifiquen las facultades de representación del mandato precedentemente designado. El otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso y por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que debe obtener de su mandatario, esto es, las facultades expresadas en el instrumento, debe atribuirle claramente al mandatario el poder pleno de representar la voluntad del poderdante, con las limitaciones que este ultimo manifieste en el documento poder, es decir, que no se otorga un mandato tácitamente o implícitamente sino que se otorga expresamente; no obstante, la ley ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se pueden producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación en el anterior apoderado (fin de cita)
En consecuencia, este Juez ejecutor, ADVIERTE al abogado Luís Eduardo Ugas Bacaro, ante identificado, se ABSTENGA de seguir actuando en este juicio por haberle sido revocado el poder por la demandante;
Se declara la nulidad de su actuación posterior a su revocación inserta en los folios 232, 235, 237 y 238 del expediente. Se mantiene la subsanación de la notificación dictada por este Juzgado, según las razones expuestas y por cuanto se ha logrado el objetivo de la notificación (folio 251) se ordena la continuidad de la causa en fase de ejecución. Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA VANESSA CHAYEB