REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Diez

EXPEDIENTE: FPO2-L-2007-0000291

PARTE ACTORA: ISIDRO TORCUATO MEDINA, Cedula Nro. 2.672.989.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.221.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ELIGUILL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. PJ075201000010
Revisada la presente causa incoada por el ciudadano ISIDRO TORCUATO MEDINA, Cedula Nro. 2.672.989 contra la empresa CONSTRUCTORA ELIGUILL C.A., este Juzgado observa: la causa se encuentra en fase de sustanciación (etapa de notificación) para la celebración de la audiencia preliminar. Con fecha 27-06-2008, el apoderado judicial del actor ciudadano ALEJANDRO INAUDI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.221, diligenció a este Juzgado solicitando sea notificada la demandada en nueva dirección. Con fecha 21-07-2008, el alguacil consignó boleta de notificación negativa. Desde la señalada fecha (21-07-2008) la parte actora ni por si ni por su apoderado judicial ha dado actividad a la causa, es decir que ha transcurrido un (01) año y nueve (09) meses sin que se haya recibido el impulso procesal del demandante.
En tal sentido, la doctrina patria ha sido prolifera y elocuente sobre la inactividad negligente del actor, al señalar en Sentencia Nro 982 de fecha 06-06-2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, lo siguiente: “la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga cualidad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También, puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halle en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y dan lugar a la perención de la instancia” (fin de la cita).
En el caso especifico, la inacción prolongada del actor se produce a causa del incumplimiento de actuar con celeridad y en no cumplir las obligaciones procesales que causa la perención.
La doctrina en materia de perención es extensa. En pocas palabras, el actor al no señalar concretamente una dirección real, verdadera y efectiva, que haga posible el cumplimiento del objetivo notificatorio, se ha limitado en vegetar la causa, lo que induce a verificar, dado el sobrado tiempo que ha transcurrido, que el actor ha renunciado al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta actuación, amparado bajo el signo conferido por la constitución nacional, pues, ésta no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Por consiguiente, en el caso de autos, desde el día 21-07-2008 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que se hubiera dado el impulso procesal, como es la obligación de la parte reclamante, por lo que se evidencia una inactividad procesal, es decir, no hubo actuación alguna tendiente a impulsar el proceso y tratar de hacer que se tramitara, ni señaló al sustanciador información suficiente que permitiera el logro de la notificación respectiva; por lo que conforme a lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y extingue el proceso de la presente causa desde el día 21-07-2009. Así se decide. Igualmente, se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplida la notificación indicada. Cúmplase.
EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA VANESSA CHAYEB