REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz 19 de Febrero de 2010
199° y 150º
ASUNTO : FH15-X-2009-000088
En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana MIRIAM STERLING GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.314, y de este domicilio en su condición de apoderada judicial del ciudadano ENDER FRANCISCO APONTE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.558.995, de este domicilio, demanda por intimación y estimación de honorarios a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 11, Tomo A Nº 110, Folios 410 al 418, en fecha 10 de Abril de 1991, con sucesivas modificaciones siendo la ultima de fecha 01 de abril de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 15-A-Pro., en la persona de su representante legal el ciudadano HECTOR FRANK PIÑERO CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.597.762, por la cantidad de Bs.F. 23.079,14.
De las actas cursantes a los autos pudo constatar este Tribunal que el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, deviene de la sentencia emitida en la causa Nro. FP11-L-2006-001049, y que tal como lo señala la misma parte accionante ya fue decretada la ejecución forzosa de la misma.
En este sentido, se hace necesario realizar ciertas consideraciones:
La competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre del 2008, con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, Expediente Nº AA10-L-2007-000213, estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, dejó sentada la siguiente doctrina:
(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).
Al analizar el caso bajo estudio en el marco de los criterios expresados la Sala observa que, conforme a señalamiento que hizo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 26 de septiembre de 2007 (mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales), el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2000 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue decretada por ese mismo tribunal, en fecha 25 de marzo de 2001. De allí que considera esta Sala que se ha configurado el último de los supuestos y, por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta Sala Plena declara que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en noviembre de 2005 por el abogado Luis Francisco Agustín Butler contra la ciudadana Isabel González Gómez, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo. Así se decide.
Ahora bien, visto que la demanda se estimó en la cantidad de dieciocho millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.950.000) -hoy dieciocho mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 18.950)- la Sala declara que la misma debe ser conocida, en razón de la cuantía, por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquél al cual le corresponda en virtud del trámite de distribución de causas. Así se declara.”
Del criterio jurisprudencial que precede se puede evidenciar claramente que las demandas de intimación de honorarios profesionales, que estén enmarcadas en el último supuesto, es decir, que el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, culminó mediante sentencia definitivamente firme, corresponderá su conocimiento al Tribunal Civil, competente por la cuantía. Así se establece.-
Del escrito de intimación que riela al folio 02 del presente asunto se observa, que la intimación se intenta por la decisión donde se condena en costas a la empresa CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, ya que las partes no ejercieron ningún recurso, y que incluso ya fue decretada la ejecución forzosa de la referida decisión tal como pudo verificar este sentenciador por intermedio del sistema IURIS 2000, y de los dichos de la misma parte accionante, por lo que evidentemente la presente encuadra perfectamente en el supuesto Nº 4, lo que permite determinar a este Juzgador que no son los Tribunales del Trabajo los Tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.
Visto los criterios legales y jurisprudenciales, ut supra señalados, y con la convicción este Juez Tercero de Juicio, que el presente asunto debe ser dilucidado o resuelto ante la los Juzgados de Municipio, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción, de conformidad con la Gaceta 39.152 de fecha 2 de abril del año 2009, Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, es por lo que se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda por lo que ordena remitir todas las presentes actuaciones al Los Juzgados de Municipio, en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz que resulte competente, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.
En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado supra indicado. Líbrese Oficios.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
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