REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000350

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN CANTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.406, de este domicilio.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA VAHLIS AGUILAR, abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 38.582.-
DEMANDADA: INVERSIONES y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 41.148, y 28.015, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, fue introducida demanda por Cobro de Prestaciones Sociales la ciudadana por la ZAIDA VAHLIS AGUILAR, abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 38.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN CONTRERAS, a los efectos de demandar a la Empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. Correspondiendo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 27 de marzo de 2.009. Por sorteo de distribución de fecha 04 de junio de 2.009, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conocerlo en fase de mediación, procediendo el mismo en fecha 17 de noviembre de 2009 a dar por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23 de noviembre de 2.009, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en fecha 28 de Enero de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró: “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.1. PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda procedió alegó haber ingresado a prestar sus servicios para la Empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., en fecha 18 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, hasta el 30 de julio de 2007, fecha que según el decir del actor fue despedido en forma injustificada, alega que para el momento del despido gozaba de estabilidad absoluta, por estar amparado y protegido por la inamovilidad especial que confirió el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007. Que para el momento del despido devengaba un salario básico diario de (Bs. 59,04); y que en fecha 02 de agosto de 2007, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 07 de septiembre de 2007, la mencionada Inspectoria del Trabajo declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, procediendo en fecha 09 de octubre de 2007, a ejecutar forzosamente la mencionada providencia administrativa, cuando un funcionario de la Inspectoria del Trabajo se traslado a la sede de la demandada a los fines de que se reenganchara al trabajador a su antiguo puesto de trabajo, negándose la demandada a reenganchar al trabajador y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en virtud del desacato de la empresa la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, procedió a levantar acta de propuesta de sanción en fecha 11 de octubre de 2007, en contra de la demandada, por estar incursa la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Notificándose a la empresa en fecha 13 de noviembre de 2007, la cual quedó confesa en dicho procedimiento por lo que en fecha 16 de enero de 2009, el órgano administrativo del trabajo, procedió a declarar “INFRACTOR” a la empresa demandada.
Por cuanto la empresa demandada no procedió a cumplir con la orden de reenganche ni al pago de los salarios dejados de percibir es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos:
Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 51.685,76, los cuales han sido calculados desde la fecha del despido, 30 de julio 2007, hasta el 16 de febrero de 2009.
Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 19.016,41
Diferencia de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.916,60
Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 1.166,64
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 4.668,34
Vacaciones Y Bono Vacacional Periodo 2006/2007: La cantidad de Bs. 4.321,24;
Vacaciones Y Bono Vacacional Periodo 2007/2008: La cantidad de Bs. 4.321,24;
Vacaciones Fraccionadas Correspondientes Al Periodo 2008/2009: La cantidad de Bs. 4.091,01;
Utilidades Fraccionadas Del Año 2006: La cantidad de Bs. 8.824,63;
Concepto De Utilidades Correspondientes Al Periodo 2007: La cantidad de Bs. 12.202,26;
Utilidades Correspondientes Al Periodo 2007: La cantidad de Bs. 12.633.28;
Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 3.944,50;
Bono De Asistencia: La cantidad de Bs. 14.451,36;
Tiempo De Viaje: La cantidad de Bs. 10.679,15;
Retroactivo De Aumento Salarial De Fecha 01 De Marzo De 2007: La cantidad de Bs. 6.124,16;
Bonificación Única Especial Cláusula 39: La cantidad de Bs. 360,00;
Indemnización Por Despido: La cantidad de Bs. 17.535,60;
Indemnización Sustitutiva Del Preaviso: La cantidad de Bs. 11.690,40.
Por lo antes trascrito la representación de la parte actora alega que en total la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 189.896,38.

I.2 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda (folios 03 al 07), la representación judicial de la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, opuso como punto previo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, pues considera que esta se computa desde el día 09 de Octubre 2007. Que se desprende de las afirmaciones hechas en su libelo por la parte demandada, que en la mencionada fecha su representado se negó a reenganchar al trabajador y a pagar salarios caídos. De modo que es en esa fecha donde realmente terminó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que desde el 09 de octubre de 2007 al 20 de marzo del 2009, fecha en que se interpuso la demanda, ha transcurrido 1 año, 5 meses y 11 días, suficiente tiempo para concluir que la acción propuesta esta prescrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Procedió a admitir los hechos siguientes: La fecha de inicio de la relación de trabajo 18 de Marzo de 2006, la fecha de despido 30 de Julio de 2007; la fecha en que se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos; la fecha en que se procedió a ejecutar la resolución administrativa de dicho procedimiento.
Procedió a negar los hechos siguientes: Que el salario básico devengado por el demandante para la fecha del despido, 30 de julio de 2007, fueses la cantidad de Bs. 59,04 diarios, que devengaba un salario básico diario de Bs. 45 como constaba en el acta de reclamo de reenganche y pago de salarios caídos levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 02 de Agosto de 2007.
Que no era cierto que su representada debiera otorgar un aumento del 20% del salario básico al trabajador para el 18 de junio de 2007 y 1 de Mayo de 2008. Que no era cierto que para el 30 de Julio de 2007 el extrabajador tendría que generar Bs. 77,47 de salario normal. Que para el 01 de Mayo de 2008, le correspondiera un aumento del salario básico a la cantidad de Bs. 70,84 y menos que el salario normal llegase a la cantidad de Bs. 92.96. Ello porque el trabajador se fue sin explicación alguna de la empresa en fecha 30 de julio de 2007 y luego acudió a la Inspectoria del Trabajo para lograr la providencia administrativa. Que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 51.685,76 por 556 días de salarios caídos, contados desde el 30 de julio de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2009. Y a razón de Bs. 92,96 salarios diarios.
Manifestó que en caso de no prosperar la prescripción de la acción, la parte actora tiene derecho al pago de los salarios caídos, pero desde el 21 de agosto de 2007, cuando fue notificada mi representada (FANBELCA) del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el día nueve (09) de octubre de 2007, fecha en la cual se negó al reenganche y pago de salarios caídos, que transcurrieron 49 días los cuales multiplicados por un salario diario de Bs. 45 da un total de Bs. 2.205,00. Todo ello en virtud del criterio jurisprudencial establecido en sentencia 603 de fecha 28 de abril de 2009 caso A.T., Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas, cuyo ponente es Dr. Juan Rafael Perdomo. Con relación a la prestación de antigüedad, que no era cierto que el trabajador hubiese acumulado 2 años, 10 meses y 28 días. Ni que hubiese acumulado 155 días, que su antigüedad era de 1 año, 4 años y 12 días, y conforme a la jurisprudencia que establece que cuando el trabajador niegue el reenganche, hasta ese momento debe computarse la prestación de antigüedad y demás conceptos, lo cual nos daría una antigüedad de 1 año, e meses y 21 días, contados desde el 18 de marzo de 2006, hasta el 09 de octubre de 2007 para un total de 107 días, a un salario de Bs. 79,84 da un total de Bs. 8.542,88. Que tampoco le debe la cantidad de Bs. 2.916,60 como diferencia de antigüedad que es una cuestión de derecho. Interés sobre prestación de antigüedad su mandante no debe la cantidad de Bs. 4.668,34. Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006-2007, la empresa debe la cantidad de Bs. 3.355,00, es decir desde el 18 de Marzo de 2006 hasta el nueve (09) de octubre de 2007. Que su mandante no le adeuda al trabajador la cantidad de Bs.4.321,24 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009. Respecto a las utilidades fraccionadas del 2006 manifestó que su mandante no le adeuda la cantidad de Bs. 8.824,63. Ni tampoco adeuda la cantidad de Bs. 12.633,28 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2008, y tampoco la cantidad de Bs. 2.153,40 por este concepto para el periodo 2009, todo ello visto que la negativa al reenganche por parte del patrono fue 09 de octubre de 2007. Cesta Tickets que su mandante nada debe al trabajador. Respecto al bono de asistencia su mandante no le debe la cantidad de Bs. 14.451,36, por cuanto el mismo es por asistencia puntual al trabajo, y el fue despedido el 30 de Julio de 2007. Por el tiempo de viaje igual que el anterior concepto, es mentira que se le adeude la cantidad de 1105 horas de viaje, para un total de Bs. 10.679,15, por este concepto. Retroactivo aumento salarias 01/03/2007, Bonificación única especial cláusula 39. Indemnización por despido lo niega alegando que su mandante no despidió al trabajador, y en caso de considerarse la procedencia de este concepto el mismo sería por 60 días lo cual a un salario de Bs. 79,84 le daría un total de Bs. 4.790,40. Indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto de corresponderle la misma debe de computarse desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 09 de Octubre de 2007, para un total de Bs. 3.592,80.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, toda vez que ha sido, la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la demandada, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados. Veamos:
II PUNTO PREVIO:

II.1.-De la Prescripción de la Acción

Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
Dicho lo anterior, ahora a los fines de precisar lo atinente a la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal observa que, el actor en su escrito de demanda alega que en fecha 02 de agosto de 2007, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 07 de septiembre de 2007, la mencionada Inspectoria del Trabajo declaró Con Lugar, el reenganche y el pago de los salarios caídos, que en fecha 09 de octubre de 2007, se procedió con la ejecución forzosa de la mencionada providencia administrativa, que en esa misma fecha un funcionario de la Inspectoria del Trabajo se traslado a la sede de la demandada a los fines de que se reenganchara al trabajador a su antiguo puesto de trabajo, que en esa oportunidad la demandada se negó a reenganchar al trabajador y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Ahora bien observa esta Juzgadora que el lapso de prescripción efectivamente comenzó a computarse en fecha 09 de octubre de 2007, fecha en la cual la demandada previo a un reclamo por vía administrativa decide permitir en el despido del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CANTRERAS; sin embargo en fecha 26 de enero de 2010, la representación de la parte demandada introduce diligencia mediante la cual consigna copia certificada de un amparo constitucional llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual el actor solicita por vía de amparo la ejecución de la Providencia administrativa anteriormente mencionada.
En este sentido para quien aquí juzga, la interposición del mencionado Amparo Constitucional por parte del actor, interrumpe el lapso perentorio de prescripción, ya con dicha reclamación el actor demuestra su interés en ser reenganchado a su antiguo puesto de trabajo, por lo que forzoso es para este Tribunal el declarar Sin Lugar la defensa previa de prescripción de la Acción ejercida por la representación de la parte demandada, y como consecuencia pasara esta sentenciadora a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, no sin antes dejar establecido cuales son los términos de la presente controversia; veamos:
III.- DE LA MOTIVA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y los Salarios Caídos que a su decir le adeuda la Empresa demandada; y la pretensión de la parte demandada es alegar de manera contundente la defensa perentoria de Prescripción de la Acción. Todo lo cual bajo la luz del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Establecido en el punto previo de esta decisión que efectivamente la parte demandante procedió a interrumpir la prescripción de la acción, cuando interpuso el recurso de amparo a fin de ser reenganchado el trabajador a su sitio de trabajo, es por lo que efectivamente no es procedente la defensa perentoria alegada, y nos corresponde entrar a verificar los conceptos demandados, y la fecha hasta la cual debe computarse cada uno de ellos. Visto que la parte demandada procedió únicamente a negarlos y no aportó pruebas al proceso, siendo que la parte actora si aportó aquellas con las cuales pretende demostrar que la empresa le debe tales conceptos.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar si al trabajador le corresponden los conceptos de: salarios caídos; prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional periodo 2006/2007; vacaciones y bono vacacional periodo 2007/2008; vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008/2009; utilidades fraccionadas del año 2006; utilidades correspondientes al periodo 2007; utilidades correspondientes al periodo 2007; cesta tickets; bono de asistencia; tiempo de viaje; retroactivo de aumento salarial de fecha 01 de marzo de 2007; bonificación única especial cláusula 39; indemnización por despido y por ultimo la indemnización sustitutiva del preaviso.
Por lo antes expuesto, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.

III.1.-PRUEBAS PARTE ACTORA:
III.1.a Pruebas de la parte demandante:

Documentales: 1.1 Copias Certificadas de expediente administrativo signado con el Nº 051-2007-01-00704, Copias Certificadas de expediente administrativo signado con el Nº 051-2007-06-01349 y copia de listines de pago emitidos por la demandada, cursante a los folios del 134 al 216, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la representación de la parte actora, la misma no consta en el expediente, por lo que esta Sentenciadora nada tiene que decidir sobre la misma, entendiéndose que la parte demandante perdió el interés en la misma a no insistir en su promoción en la audiencia de juicio. Así se establece.
III.1.b Pruebas de la parte demandada:
Este Tribunal deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no aporto prueba alguna al proceso, sino que en el escrito de promoción de pruebas este solo se refirió a la defensa perentoria de Prescripción de la Acción.

III.2.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, establecido los términos de la controversia y resuelto como ha sido el punto previo, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 28 de Enero de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.
Debemos comenzar por determinar conforme al material probatorio aportado y los alegatos y defensas ejercidos por las partes durante el desarrollo de la mencionada audiencia, hasta cuando han corrido los Salarios Caídos: reclamados por el trabajador y establecidos por la resolución administrativa de la Inspectoría del Trabajo que cursa en la copia certificada del expediente administrativo contentivo de la misma, para lo cual debemos señalar que a criterio de quien aquí decide los mismos han corrido desde el día 30 de Julio de 2007 hasta el día 09 de Octubre de 2007, fecha en la cual el patrono se negó a reenganchar al trabajador, los cuales deben ser calculados en base al salario que efectivamente devengaba para esa fecha el trabajador. Todo lo cual se calculara en experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenará. Prestación de Antigüedad, Diferencia de Antigüedad y Antigüedad Adicional: Con respecto a este concepto debemos señalar que el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo contiene la fórmula en que debe computarse la antigüedad prestacional, verificándose tanto en el encabezado como en su parágrafo primero que por el primer año de servicio al trabajador le corresponde 45 días de salario, siendo que en su parágrafo segundo se establece la formula para calcularse el último año de servicio el cual necesariamente implica hasta la fecha en que el patrono se negó a realizar el reenganche, o sea hasta el 09 de Octubre de 2007, correspondiendo esta última fecha lo que señala el actor bajo el concepto de diferencia de antigüedad, por lo que le corresponde la cantidad de 45 días por el primer año de servicio, y por el segundo año le corresponden 45 más, para un total de 90 días a razón del salario integral que devengara el trabajador para ese período, todo lo cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tal efecto. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Los mismos deben computarse desde la fecha del despido hasta la fecha en que se negó el patrono al reenganche del trabajador, o sea desde el 30 de julio de 2007 hasta el 09de Octubre de 2007. Vacaciones Y Bono Vacacional Periodo 2006/2007, los mismos se declaran procedente y por cuanto debe calcularse al salario normal devengado por el trabajador para esa fecha se evidencia de los listines de pago que no fueron cancelados conceptos que si correspondían al trabajador, por lo que se deben calcular los salarios por experticia complementaria del fallo y por esa misma experticia calcular las Vacaciones y Bono Vacacional demandados. Calculándose el correspondiente al año 2007 hasta la fecha en que el patrono se negó al reenganche. Utilidades Fraccionadas Del Año 2006: No consta que las mismas le hayan sido pagadas al trabajador, y por cuanto la empresa demandada no demostró pagarlas sino que procedió a rechazarla simple y puramente, se declaran procedente las mismas las cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo una vez determinado por este medio los salarios de conformidad con lo establecido las cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo una vez determinado por este medio los salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Concepto De Utilidades Correspondientes Al Periodo 2007: No consta que las mismas le hayan sido pagadas al trabajador, y por cuanto la empresa demandada no demostró pagarlas sino que procedió a rechazarla simple y puramente, se declaran procedente las mismas las cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo una vez determinado por este medio los salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, calculándose hasta el 09 de Octubre de 2007. Cesta Tickets: No consta que al trabajador le hayan sido pagadas las cestas tickets durante la relación de trabajo, a excepción del período al que corresponden dos de los recibos de pago consignados en las pruebas y los cuales han sido valorados, por lo que se calcularán por experticia complementaria del fallo hasta el día 30 de julio de 2007, deduciéndose de dicho monto lo ya pagado según los recibos señalados. Bono De Asistencia: No consta de los recibos de pago consignados que al trabajador se los hubiesen cancelado por lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo, desde que se inició la relación laboral hasta el 30 de julio de 2007 de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva de la Construcción. Tiempo De Viaje: Al igual que el anterior concepto No consta de los recibos de pago consignados que al trabajador se los hubiesen cancelado por lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo, desde que se inició la relación laboral hasta el 30 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la mencionada Convención Colectiva de la Construcción; Retroactivo De Aumento Salarial De Fecha 01 De Marzo De 2007: El mismo se acuerda y se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación del mismo debe tomarse como base lo establecido en los recibos de pago. Así se establece. Bonificación Única Especial Cláusula 39: Se acuerda en virtud de que le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto se desempeñaba como maestro de obra. Indemnización Por Despido: Se acuerda la misma en base a 60 días, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo que a tal fin se ordena. Indemnización Sustitutiva Del Preaviso: Se acuerda la misma en base a 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal c, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo que a tal fin se ordena.
Establecido lo anterior, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se determine el salario básico que corresponde al trabajador conforme a los recibos de pago consignados en el expediente y los aumentos que se dieron en el transcurso del año 2006 y 2007, señalados por el actor en su libelo. Se calcule el salario normal y el salario integral verificando para el primero el tiempo de viaje y el bono de asistencia, que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la alícuota de utilidad y la alícuota de vacaciones, respectivamente. Una vez se determinen tales salarios, se procedan a calcular los conceptos acordados conforme le corresponda el salario, bien sea integral, normal o el básico, lo cual esta establecido en las cláusulas de la convención colectiva de trabajo nombrada y vigente la del periodo 2006, y la del periodo 2007 al 2009. Así se establece. Se acuerda la Indexación e intereses moratorios sobre los montos que arrojen dicha experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, los cuales se deben calcular desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago condenado. Así se establece.
III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CANTRERAS, contra la empresa “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las cláusulas 17, 36,42,43 y 45 de la Convención Colectiva del Trabajo pata la Industria de la Construcción vigente para el período 2006, 2007-2009 . La Ley Orgánica del Trabajo, artículos 108, 125.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m..


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA