REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000603
ASUNTO : FP11-L-2007-000603

Con vista de la diligencia presentada por el abogado RAMON DARIO SOSA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal revisadas minuciosamente como fueron las experticias complementarias del fallo realizadas por los expertos contables JARIO GUTIERREZ, GREGORIA JOSEFINA ROUHANA y AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, y en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal esta que establece, que cuando el Juez no pueda estimar la cantidad a pagar por los frutos, intereses o daños condenados en un pleito, puede disponer que tal estimación la hagan peritos, estando obligado a fijar expresa y claramente los parámetros a seguir por el experto para realizar dicha estimación. Sin embargo, si se reclamare contra el dictamen de los expertos alegándose que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal debe oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si así hubiere sido el caso, o en su defecto, debe designar a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, admitiéndose apelación libremente sobre lo determinado por el Tribunal.

Es decir, constituye una obligación del Tribunal decidir sobre el reclamo que se haga sobre la experticia con facultad para fijar definitivamente el monto de la misma, con sujeción a los parámetros establecidos en el fallo.

En tal sentido procede este Tribunal a fijar definitivamente el monto de la estimación y determina que el informe presentado por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ROUHANA y AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, es el que debe tenerse en cuenta a los efectos de la ejecución del fallo definitivamente dictado en esta causa, por ajustarse a los parámetros establecidos en el mismo, quedando así resuelta la impugnación efectuada por la parte demandada al informe de experticia complementaria del fallo presentado por el experto JAIRO GUTIERREZ, el cual queda sin efecto y valor alguno. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para que una vez que transcurra el lapso recursivo de Ley proceda este Tribunal a ordenar nuevamente la ejecución de la sentencia arriba mencionada, dejándose sin efecto el auto de fecha 30/11/2009 que cursa al folio 77 de la segunda pieza del expediente. Líbrense boletas.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 249 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA







JLU
180210