REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001809
ASUNTO : FP11-L-2008-001809

Con vista de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil cuando el Juez no pueda estimar la cantidad a pagar por los frutos, intereses o daños condenados en un pleito, puede disponer que tal estimación la hagan peritos, estando obligado a fijar expresa y claramente los parámetros a seguir por el experto para realizar dicha estimación. Sin embargo, si se reclamare contra el dictamen de los expertos alegándose que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal debe oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si así hubiere sido el caso, o en su defecto, debe designar a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, admitiéndose apelación libremente sobre lo determinado por el Tribunal. Es decir, constituye una obligación del Tribunal decidir sobre el reclamo que se haga sobre la experticia con facultad para fijar definitivamente el monto de la misma, con sujeción a los parámetros establecidos en el fallo.

En el caso que nos ocupa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento sobre el reclamo efectuado por la parte demandada en contra del informe de experticia complementaria del fallo elaborado y presentado por el Licenciado JORGE LUIS CAÑAS y del informe contentivo de la opinión de los (2) expertos que fueron designados en virtud de dicha impugnación, para lo cual se procede de la forma que sigue:

La sentencia definitivamente firme dictada en esta causa en fecha 06/06/2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocó el fallo de primera instancia recurrido y condenó a la empresa demandada a cancelar a los actores la suma total de NOVECIENTOS SETENTA MIL CUETROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.970.436,oo), discriminados de la siguiente forma: a) para el ciudadano MIGUEL ROJAS, la cantidad de Bs.218.921,oo por antigüedad legal y adicional y cesantía legal y cesantía adicional o contractual; b) para el ciudadano DELLIS CAMPOS, la suma de Bs.268.362,oo por los mismos conceptos antes mencionados; c) para el ciudadano CLAUDIO LANDAETA la cantidad de Bs.240.715,20, por tales beneficios y d) para el ciudadano LORENZO CANATA la suma de Bs.242.437,80 por los mismos beneficios laborales.

Ahora bien, en cuanto a los intereses sobre la antigüedad y cesantía correspondiente al ciudadano MIGUEL ROJAS, la referida sentencia sentó lo siguiente:

“…Tal como quedó establecido en este fallo, se condena a la demandada al pago de intereses sobre el monto del derecho de antigüedad y el auxilio de cesantía generados por el ciudadano MIGUEL ROJAS desde el 31/12/1975 hasta el 28/12/1990, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo practicada conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener en cuenta el experto contable que se designe al efecto los siguientes parámetros: a) deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo promulgada en el año 1936 y reformada en el año 1983; b) adicional a ello deberá aplicar también el porcentaje (1,50%) establecido en la cláusula N° 28-A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 1990 y que cursa al folio 47 de la primera pieza del expediente; c) como punto de partida, deberá tener en cuenta el monto que por prestaciones acumuladas en dicho periodo menciona este demandante en el folio 20 del expediente, así como los anticipos que le fueron concedidos por dicho beneficio, también reseñados en el citado folio…”.


De igual forma, en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria el aludido fallo estableció lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar a cada uno de los demandantes, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 28 de diciembre del año 1990 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa del 3% anual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallo; 2°) y los generados posterior a la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna y hasta la fecha de ejecución del fallo, deberán ser calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

SEPTIMO: En virtud que durante el tiempo que se suscitaron los actos procesales de este juicio no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, según el cual se ordena la indexación sobre la suma adeudada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se debe practicar considerando: a) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Se entiende que el monto a cancelar por intereses de mora se excluirá del cálculo de indexación…”.

De acuerdo a la letra de la sentencia parcialmente transcrita, los intereses sobre el monto de la antigüedad y el auxilio de cesantía que correspondía al co-demandante MGUEL ROJAS, debió realizarse mediante experticia complementaria del fallo previo la designación de un experto contable y calculados desde el 31/12/1975 hasta el 28/12/1990, debiendo tener en cuenta el referido experto los parámetros señalados en dicho fallo. Asimismo, en cuanto a los interese de mora generados por el retardo en el pago de los beneficios laborales adeudados a los demandantes, se ordenó calcular desde el 28 de diciembre del año 1990 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa del 3% anual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y los generados posterior a la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna y hasta la fecha de ejecución del fallo, sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; no debiendo operar para el caso de esos intereses el sistema de capitalización. Y en cuanto a la corrección o indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la misma se ordenó realizar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto designado al efecto observar los parámetros fijados para cada caso.

No obstante, se evidencia tanto de la experticia presentada por el Licenciado JORGE LUIS CAÑAS, como del informe contentivo de la opinión que sobre esa experticia realizaron los ciudadanos MARIA CEQUEA PITRE y PEDRO ANDRADE, que dichos expertos se excedieron en sus funciones, incumpliendo con la labor que le fue encomendada, pues efectuaron el calculo de los intereses sobre el monto de la antigüedad y el auxilio de cesantía que correspondía al co-demandante MGUEL ROJAS, desde el 31/12/1975 hasta el 30/09/2009, el primero de los expertos nombrados, y desde el 31/12/1975 hasta el 30/01/2010, los dos restantes, lo cual es contrario a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa la cual estableció que dicho cálculo debe hacerse hasta el 28/12/1990, fecha de finalización de la relación laboral, por lo que en ese sentido no podían los expertos juzgar sobre lo decidido y extralimitarse en sus funciones efectuando un calculo que no fue requerido en ninguna parte de esa sentencia, pues con ello se estaría violentando la inmutabilidad de la cosa juzgada nacida de la referida decisión.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado JORGE LUIS CAÑAS, y el informe de los expertos MARIA CEQUEA PITRE y PEDRO ANDRADE JORGE CAÑA, se apartan de los límites del fallo dictado en este proceso, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, declara PROCEDENTE el reclamo efectuado por los abogados DANIEL ALMENAR y EVELYN AVELLAN, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de dichos informes. Como consecuencia de ello, se declaran NULAS las actuaciones realizadas por los expertos designados en este proceso, ordenándose designar nuevo experto contable a los efectos que realice nueva experticia complementaria del fallo dictado en este juicio, para lo cual deberá ajustarse estrictamente a lo prescrito en el mismo. Así se establece.

Una vez quede firme esta decisión, se procederá a la designación del mencionado auxiliar de justicia.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 249 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA

Se registró, se publicó la presente decisión, y se dejó copia en el compilador respectivo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA




JLU
180210