REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de febrero de dos mil diez
199º y 150º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001161.-

PARTE ACTORA: ciudadanos: FRANKLIN RONDON, JOSE OSORIO, FREDDY MARTINEZ, EUDIS SANCHEZ, ANGEL GONZALEZ, OMAR BELISARIO, PEDRO BARRETO, ROBERTO ESPINOZA, YOVANNY GOMEZ, JOSE LISBOA, FRANCISCO CORREA, PEDRO MEDINA, YGOR MARQUEZ, KELVIN LUGO y LUIS LISBOA NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad Nros. 11.523.146, 20.883.757, 15.477.441, 8.534.359, 9.911.959, 4.979.466, 4.079.539, 3.438.014, 15.001.585, 8.916.089, 4.913.659, 11.533.220, 5.552.582, 15.477.509, 9.912.326, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, GREBER GERMAN MENESES, YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA y GRISEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, 89.338, 111.986, 120.608 y 144.491, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OMEGA CONSTRUCCIONES C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 06 de agosto de 2009, por la abogada YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA, en su condición de co-apoderada judicial de los prenombrados: FRANKLIN RONDON, JOSE OSORIO, FREDDY MARTINEZ, EUDIS SANCHEZ, ANGEL GONZALEZ, OMAR BELISARIO, PEDRO BARRETO, ROBERTO ESPINOZA, YOVANNY GOMEZ, JOSE LISBOA, FRANCISCO CORREA, PEDRO MEDINA, YGOR MARQUEZ, KELVIN LUGO y LUIS LISBOA NATERA, alegando que sus representados fueron contratados por la empresa OMEGA CONSTRUCCIONES, C.A., para laborar en la obra de asfaltado de la vía “EL VALLE- LOS ARRENDAJOS” , Municipio Piar del Estado Bolívar, desempeñando los siguientes cargos u oficios: albañiles de segunda, ayudante, obreros, chofer de 2da hasta 3 toneladas, rastrillero, mecánico de equipo pesado de primera, operador de equipo pesado de segunda y operador de equipo pesado de primera, siendo su jornada de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos, y Similares 2.007 -2.009, en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., teniendo los días sábados de cada semana, como días de descanso convenido de conformidad con lo establecido en el artículo 216, ejusdem, y los días domingos como día de descanso legal, siendo despedidos en forma injustificada por los representantes legales de la empresa demandada sin que hasta la presente fecha les hayan cancelado las cantidades de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, en base a la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela de acuerdo al laudo arbitral años 2.003 – 2.006; la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción años 2.007 – 2.009 y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demandan el pago de la suma total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.787.150,64), discriminados de la siguiente manera: a) para el ciudadano KELVIN LUGO Bs.F.42.590,01; b) para EUDIS SANCHEZ Bs.F.38.521,45; c) para JOSE OSOSIO Bs.F.39.574,48; d) para FREDDY MARTINEZ Bs.F.40.444,29; e) para FRANKLIN RONDON Bs.F.39.567,26; f) para YOVANNY GOMEZ Bs.F.66.449,52; g) para YGOR MARQUEZ Bs.F.67.325,84; h) para LUIS LISBOA NATERA Bs.F.34.036,76; i) para JOSE LISBOA Bs.F.57.815,22; j) para PEDRO BARRETO Bs.F.56.944,92; k) para ANGEL GONZALEZ Bs.F.39.896,25; l) para ROBERTO ESPINOZA Bs.F.45.770,01; m) OMAR BELISARIO Bs.F.55.957,83; n) para PEDRO MEDINA Bs.F.45.806,36; ñ) para FRANCISCO CORREA Bs.F.55.452,84; o) para CRUZ FARFAN Bs.F. 60.997,58; por los beneficios de vacaciones, bono vacacional; días de descanso incluidos en el periodo vacacional, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios por mora, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, bono de asistencia puntual y perfecta, contribución para útiles escolares.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.

Del mismo modo, se evidencia de los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, actuación de fecha 04-12-2009, suscrita por la Secretaria del Tribunal Sustanciador, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 011-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la representación judicial de la parte demandante, abogado GREBER MENESES DEVERAS, y que la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil OMEGA CONSTRUCCIONES, C.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, la cual se difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente.

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa OMEGA CONSTRUCCIONES, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 25 de enero del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por los actores en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, cargos desempeñados por los actores, así como que las relaciones de trabajo culminaron por voluntad unilateral de la parte demandada, horario de trabajo cumplido por éstos, así como que para el cálculo de los beneficios que pudieran corresponderle debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada uno de los actores, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante para lo cual procede de la siguiente manera:

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A KELVIN LUGO

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10/08/2007 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Albañil de Segunda, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.49,66, un salario promedio de Bs.F. 81,29 y un salario integral de Bs.F.100,89. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F.42.590,02), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 77,5 días x Bs.F.49,66= Bs.F.3.848,65; b) utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, 73,33 días x Bs.F.81,29= Bs.F.5.961,09; c) por prestación de antigüedad conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 días de salario a razón de los salarios integrales que indicó pormenorizadamente en su escrito de demanda en los folios vuelto del 03, 04 y 05, lo cual arroja una suma de Bs.4.143,34; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.3.026,70 equivalente a 30 días x Bs.F.100,89; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.4.540,05; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 46, Bs.F.15.493,92; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.861,90; i) bono de asistencia puntual y perfecta conforme a la cláusula 36 Bs.F.397,28; y contribución para útiles escolares según la cláusula 18 del Contrato Colectivo, Bs.F.1.241,50. ASI SE ESTABLECE.


BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A EUDIS SANCHEZ

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 19/11/2007 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Albañil de Segunda, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.49,66, un salario promedio de Bs.F. 81,29 y un salario integral de Bs.F.100,89. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.38.521,45), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional Bs.F.3.049,96; utilidades fraccionadas Bs.F.5.961,09; c) prestación de antigüedad Bs.4.143,34; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.3.026,70; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.3.026,70; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.15.493,92; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.414,05; i) bono de asistencia puntual y perfecta conforme a la cláusula 36 Bs.F.397,28; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.241,50. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A JOSE OSORIO

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10/08/2007 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.44,29, un salario promedio de Bs.F. 78,43 y un salario integral de Bs.F.103,26. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.39.574,48), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados Bs.F.3.432,47; utilidades fraccionadas Bs.F.5.176,38; c) prestación de antigüedad Bs.6.445,54; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.3.097,89; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.4.648,05; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.13.818,48; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones sociales Bs.F.882,30; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.354,32; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.107,25. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A FREDDY MARTINEZ

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10/08/2007 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.44,29, un salario promedio de Bs.F. 88,74 y un salario integral de Bs.F.116,09. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F.40.444,29), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados Bs.F.3.432,47; utilidades fraccionadas Bs.F.5.865,84; c) prestación de antigüedad Bs.6.664,21; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.3.482,70; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.5.224,05; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.13.818,48; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.990,42; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.354,32; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.107,25. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A FRANKLIN RONDON

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10/08/2007 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.44,29, un salario promedio de Bs.F. 78,43 y un salario integral de Bs.F.103,26. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F.39.567,26), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados Bs.F.3.432,47; utilidades fraccionadas Bs.F.5.176,38; c) prestación de antigüedad Bs.6.438,32; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.3.097,89; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.4.648,05; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.13.818,48; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.882,30; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.354,32; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.107,25. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A YOVANNY GOMEZ

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10/08/2007 hasta el día 21/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Operador de Primera, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.70,85, un salario promedio de Bs.F. 142,76 y un salario integral de Bs.F.186,71. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.66.449,52), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados Bs.F.5.490,88; utilidades fraccionadas Bs.F.9.422,16; c) prestación de antigüedad Bs.9.210,88; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.5.601,30; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.8.401,95; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.22.105,20; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.1.209,08; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.566,80; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.771,25. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A YGOR MARQUEZ

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10/08/2007 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Operador de Primera, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.70,85, un salario promedio de Bs.F. 142,76 y un salario integral de Bs.F.186,71. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.67.325,84), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados Bs.F.5.490,88; utilidades fraccionadas Bs.F.9.422,16; c) prestación de antigüedad Bs.12.145,29; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.5.601,30; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.8.401,95; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.22.105,20; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.1.209,08; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.566,80; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.771,25. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A LUIS LISBOA NATERA

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 11/02/2008 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Chofer de Segunda, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.47,25, un salario promedio de Bs.F. 77,75 y un salario integral de Bs.F.102,79. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.34.036,76), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.F.1.984,50; utilidades fraccionadas Bs.F.4.191,97; c) prestación de antigüedad Bs.3.545,15; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.3.083,70; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.3.083,70; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.14.742,00; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones sociales Bs.F.309,60; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.378,00; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.181,25. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A JOSE LISBOA

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 21/01/2008 hasta el día 21/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Operador de Primera, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.70,85, un salario promedio de Bs.F. 142,76 y un salario integral de Bs.F.186,71. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F.57.815,22), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.F.3.347,66; utilidades fraccionadas Bs.F.9.422,16; c) prestación de antigüedad Bs.7.512,64; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.5.601,30; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.5.601,30; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.22.105,20; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.703,35; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.566,80; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.771,25. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A PEDRO BARRETO

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10/09/2007 hasta el día 26/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Mecánico Equipo Pesado de Primera, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.61,47, un salario promedio diario de Bs.F. 122,15 y un salario integral de Bs.F.159,86. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.56.944,92), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados Bs.F.4.763,92; utilidades fraccionadas Bs.F.8.957,26; c) prestación de antigüedad Bs.9.236,25; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.4.795,80; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.5.601,30; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.19.178,64; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.1.177,44; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.491,76; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.536,75. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A ANGEL GONZALEZ

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10/08/2007 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Obrero, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.41,38, un salario promedio diario de Bs.F.85,08 y un salario integral diario de Bs.F.111,40. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.39.896,25), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.F.2.904,46; utilidades fraccionadas Bs.F.6.539,94; c) prestación de antigüedad Bs.6.258,88; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.3.342,00; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.5.013,00; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.12.910,56; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.948,60; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.331,04; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.034,50. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A ROBERTO ESPINOZA

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 14/01/2008 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Operador de Segunda, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.61,47, un salario promedio diario de Bs.F.99,09 y un salario integral diario de Bs.F.132,87. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F.45.770,02), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.F.2.904,46; utilidades fraccionadas Bs.F.6.539,94; c) prestación de antigüedad Bs.6.039,47; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.3.986,10; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.3.986,10; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.19.178,64; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones Bs.F.495,00; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.491,76; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.536,75. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A OMAR BELISARIO

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 12/09/2007 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Operador de Segunda, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.61,47, un salario promedio diario de Bs.F.143,32 y un salario integral diario de Bs.F.152,85. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.55.957,83), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados Bs.F.4.195,33; utilidades fraccionadas Bs.F.8.408,58; c) prestación de antigüedad Bs.8.676,30; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.4.585,50; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.6.878,25; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.19.178,64; g) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; h) intereses sobre prestaciones sociales Bs.F.1.393,92; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.491,76; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.536,75. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A PEDRO MEDINA

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 24/03/2008 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Operador de Segunda, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.61,47, un salario promedio diario de Bs.F.114,02 y un salario integral diario de Bs.F.149,74, teniendo un tiempo de servicios de seis (6) meses y veinticinco (25) días. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho; no obstante, en cuanto a la prestación de antigüedad existe un cálculo errado que corregirá este Tribunal, dado que le corresponde a este ciudadano 35 días y no los 45 que reclamó, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.44.307,96), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.F.2.259,02; utilidades fraccionadas Bs.F.5.853,03; c) prestación de antigüedad Bs.5.130,26; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.4.492,24; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.4.492,24; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.19.178,64; g) intereses sobre prestaciones Bs.F.263,22; h) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.491,76; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.535,75. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A FRANCISCO CORREA

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 11/02/2008 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Operador de Primera, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.70,85, un salario promedio diario de Bs.F.114,43 y un salario integral diario de Bs.F.185,05, teniendo un tiempo de servicios de ocho (8) meses y ocho (08) días. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho; no obstante, en cuanto a la prestación de antigüedad existe un cálculo errado que corregirá este Tribunal, dado que le corresponde a este ciudadano 40 días y no los 45 que reclamó, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.54.527,58), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.F.2.975,70; utilidades fraccionadas Bs.F.8.297,70; c) prestación de antigüedad Bs.6.534,43; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.5.551,55; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.5.551,55; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.22.105,20; g) intereses sobre prestaciones Bs.F.561,60; h) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.566,80; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.771,25. ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE A CRUZ FARFAN

Este ciudadano comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10/08/2007 hasta el día 19/10/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Operador de Primera, devengando un salario básico diario para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs.F.70,85, un salario promedio diario de Bs.F.85,08 y un salario integral diario de Bs.F.152,73. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.60.997,58), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados Bs.F.5.490,88; utilidades fraccionadas Bs.F.8.077,19; c) prestación de antigüedad Bs.9.616,15; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.4.581,90; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.6.872,85; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales Bs.F.22.105,20; g) intereses sobre prestaciones Bs.F.1.303,56; h) beneficio de alimentación Bs.F.611,80; i) bono de asistencia puntual y perfecta Bs.F.566,80; y contribución para útiles escolares Bs.F.1.771,25. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.784.727,18), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos: FRANKLIN RONDON, JOSE OSORIO, FREDDY MARTINEZ, EUDIS SANCHEZ, ANGEL GONZALEZ, OMAR BELISARIO, PEDRO BARRETO, ROBERTO ESPINOZA, YOVANNY GOMEZ, JOSE LISBOA, FRANCISCO CORREA, PEDRO MEDINA, YGOR MARQUEZ, KELVIN LUGO y LUIS LISBOA, contra la empresa OMEGA CONSTRUCCIONES, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:

• Para el ciudadano Kelvin Lugo Bs.F. 42.590,22.
• Para el ciudadano Eudis Sánchez Bs.F. 38.521,45
• Para el ciudadano José Osorio Bs.F.39.574,48
• Para el ciudadano Freddy Martínez Bs.F.40.444,29
• Para el ciudadano Franklin Rondón Bs.F.39.567,26
• Para el ciudadano Yovanny Gómez Bs.F.66.449,52
• Para el ciudadano Ygor Márquez Bs.F.67.325,84
• Para el ciudadano Luis Lisboa Bs.F.34.036,76
• Para el ciudadano José Lisboa Bs.F.57.815,22
• Para el ciudadano Pedro Barreto Bs.F.56.944,92
• Para el ciudadano Angel Gonzalez Bs.F.39.896,25
• Para el ciudadano Roberto Espinoza Bs.F.45.770,02
• Para el ciudadano Omar Belisario Bs.F.55.957,83
• Para el ciudadano Pedro Medina Bs.F.44.307,96
• Para el ciudadano Francisco Correa Bs.F.54.527,58
• Para el ciudadano Cruz Farfan Bs.F.60.997,58

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas 18, 36, 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU
080210