REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001197
ASUNTO : FP11-L-2007-001197

De una revisión a las actas que integran el expediente, aprecia esta Juzgadora que la última actuación del demandante en el procedimiento sobrevino en fecha 23 de abril del 2008, oportunidad en la cual compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a solicitar la notificación de la demandada.-

Ahora bien, por cuanto se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora, haya cumplido con su carga procesal de impulsar el presente juicio, no existiendo actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-

A tal efecto, dispone el citado artículo 201 de la Ley, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 25 de abril de 2008, se dicto auto ordenándose librar nuevo Cartel de Notificación a la demandada. En este orden de ideas constata quien aquí suscribe, que desde esa oportunidad se ha producido como única actuación la contenida en el folio treinta y dos ( 32) mediante la cual en fecha 21-10-2008 el alguacil consigna notificación negativa a la demandada y la Secretaria del Tribunal dejo constancia en fecha 19-11-2008, de dicha notificación, Esta actuación constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención y es a partir del día siguiente a esa fecha (19/11/2008), que comenzaba a correr el lapso de perención.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 19/11/2008, exclusive, hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de merito.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, Pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de las norma de orden público previstas en las disposiciones supra transcritas, no violas ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, este Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano DENIS LOUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.807.064, contra la sociedad mercantil RIPE, S.A, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIODIA (12:00 M).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU
090210