REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de febrero de 2010.
Años 198º y 149º



DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000725
Demandantes: Ciudadano: ALBERTO JOSE INFANTE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.885.355.
Apoderado Judicial: Abogados: MAIRLEN LÓPEZ INOJOSA y GILBERT CEBALLOS MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 11.809 y 122.984, respectivamente
Demandado: MAQUINARIAS SANSON, C.A. y SIDERUGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO, C.A. (SIDOR)

Representantes Judiciales Abogados: RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 119.774 y 112.912, respectivamente
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, doce (12) de febrero de 2010, siendo las 09:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada principal: “MAQUINARIAS SANSON C.A.”, representada por su apoderada judicial, el abogado RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, quien consigna instrumento Poder debidamente otorgado por la empresa de donde se desprende su representación en original y copia “ad efectum videndi” solicitando le sea devuelto el original previa su certificación. Solicitud que es acordada por este Juzgado por no ser contraria a derecho; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la demandada solidariamente “SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR, CA.)” representada por su coapoderado judicial el Abogado JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, para lo cual presento copia simple de poder. Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSE INFANTE VELIZ, ni por si ni por medio de Apoderados. Ahora bien, siendo las 09:30 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador pasa a decidir, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199º de Independencia y 150º de de la Federación.-
El Juez,


Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.


La Secretaria de Sala



Abg. Carmen Ledezma




LA PRESENTE SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DÍA EN QUE FUE DICTADA, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL 2010, A LAS 11:10 AM, HORAS DE LA MAÑANA.



La Secretaria de Sala



Abg. Carmen Ledezma