REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, tres (03) de febrero del (2.010)
199° y 150°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL:
FP11-L-2009-001591
Demandantes:
Cddno. NOBEL JESUS BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.863.468
Apoderado Judicial:
Abog. MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943
Demandados:
“MULTISERVICIOS F.A. ÑUÑOA COMPAÑÍA ANÒNIMA”
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha veintisiete de enero del 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se presento el Ciudadano NOBEL JESUS BOLIVAR, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, y presentan escrito de demanda en el cual explanan sus pretensiones, así como la y estimación de la demanda, la cual en su oportunidad, fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintisiete (27) de enero del 2010, correspondiendo su conocimiento para el proceso de Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución, en la cual compareció la accionante y el Apoderado Judicial antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa”MULTISERVICIOS F.A. ÑUÑOA COMPAÑÍA ANÒNIMA”. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha catorce (14) de julio del año 2007, y finalizó en fecha catorce (14) de diciembre del año 2008. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “MECÀNICO INDUSTRIAL II”. Quinto: que devengaban un salario diario de Sesenta y Cuatro, Treinta Bolívares (Bs.64.30,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Empresa Bauxilum, en lo que respecta al Calculo de las vacaciones, Bono vacacional y Bonificación de Utilidades.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Un (1) año, Cinco (05) meses. ASI SE ESTABLECE.

En razón de que consta de los dichos del demandante y de la Constancia de trabajo, presentada junto con el libelo de la Demanda, que el Demandante, percibía un salario diario de: Sesenta y Cuatro, Treinta Bolívares (Bs.64.30,00), mas los Beneficios derivados de la aplicación del Contrato Colectivo de CVG. Bauxilum, C.A, específicamente la Cláusula 80, se acoge la aplicación de los valores establecidos para el calculo de las Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario diario señalado, (Bs.64.30,00), no obstante no se tiene como valido el salario normal relacionado por el Demandante, a razón de (Bs. 71.42,00), toda vez que se desconoce los montos que sirvieron de base para su calculo, ya que no existe información sobre el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior, solo consta en el expediente un recibo de pago correspondiente al mes de Julio del 2008, es decir cinco (5) meses antes, del cese de la relación laboral, en contraposición de constancia de trabajo expedida por la empresa, donde se establece un salario diario a razón de (Bs.64.30,00), por lo que este Juzgado en uso de las máximas de experiencia y de la equidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, concluye en la aplicación de dicho salario, para el Calculo de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de ((Bs.64.30,00), la cantidad de (Bs.23.48,00) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.7.82,00) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.95.6,00). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que suma la cantidad de Setenta (70) dias, que corresponden a cuarenta y cinco (45) dìas por año, mas veinticinco (25), por la fracción de cinco (5) meses, y que arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES. (Bs.6.692,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Causado y Fraccionado de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de la Empresa Bauxilum, Sesenta (60) días de salario normal, por año, mas la fracción correspondiente a cinco meses, que serían treinta 30) días, suman la cantidad de Noventa(90) dias de salario, que en su totalidad arrojan la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.604,00)

• Por concepto de Utilidades Causadas y Fraccionadas no canceladas, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de la Empresa Bauxilum, corresponde cuarenta (40) días de salario, por un año, mas veinte (20) días, por la fracción de cinco (5) meses, que sumadas dan la cantidad de Sesenta (60) días, lo que en su totalidad arroja la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA SEIS BOLIVARES (Bs.. 5.736,00).
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 4.302,00).
• Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días, que equivalen a CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 4.302,00).

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 29.636,00)), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210741. Así se decide.


En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano, NOBEL JESUS BOLIVAR, en contra de la empresa “MULTISERVICIOS F.A. ÑUÑOA COMPAÑÍA ANÒNIMA”, SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 29.636,00), por concepto de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ A LOS TRES (3) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ .- AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


LA JUEZ



Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA


Abg. CARMEN LEDEZMA



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A, LAS 10:54 , HORAS DE LA MAÑANA (09:00 AM),




LA SECRETARIA



Abg. CARMEN LEDEZMA