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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL  REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
 
 Puerto Ordaz, tres  (03) de febrero del  (2.010)
 199°  y  150°
 
 DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL:
 FP11-L-2009-001591
 Demandantes:
 Cddno. NOBEL  JESUS  BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.863.468
 Apoderado Judicial:
 Abog. MIGUEL ANGEL  SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943
 Demandados:
 “MULTISERVICIOS F.A. ÑUÑOA COMPAÑÍA  ANÒNIMA”
 Representantes Judiciales	NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
 Motivo:
 COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha veintisiete de  enero del 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.
 
 SINTESIS DE LA DEMANDA
 
 En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se presento el Ciudadano NOBEL  JESUS  BOLIVAR, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL  SALAZAR, y presentan escrito de demanda en el cual explanan sus  pretensiones,  así  como  la   y estimación de la demanda, la cual  en su  oportunidad,  fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009.
 
 Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día  veintisiete  (27) de  enero  del 2010, correspondiendo su  conocimiento para  el proceso de Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución, en la cual compareció la accionante y el Apoderado Judicial antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa”MULTISERVICIOS F.A. ÑUÑOA COMPAÑÍA  ANÒNIMA”. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha catorce (14) de julio del año 2007, y finalizó en fecha catorce (14) de diciembre del año 2008. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por Despido  Injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “MECÀNICO INDUSTRIAL II”. Quinto: que devengaban un salario diario de Sesenta y Cuatro, Treinta Bolívares (Bs.64.30,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y  la  Convención  Colectiva de  la  Empresa  Bauxilum,  en  lo  que  respecta  al  Calculo  de  las  vacaciones,  Bono  vacacional y  Bonificación  de  Utilidades.
 
 MOTIVA
 
 En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
 
 Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Un (1) año, Cinco (05) meses. ASI SE ESTABLECE.
 
 En  razón de  que consta  de  los   dichos  del  demandante  y  de  la  Constancia  de  trabajo,  presentada  junto  con  el  libelo  de  la  Demanda,  que  el  Demandante,    percibía  un  salario  diario de: Sesenta y Cuatro, Treinta Bolívares (Bs.64.30,00),  mas  los   Beneficios derivados de la aplicación   del  Contrato  Colectivo  de  CVG. Bauxilum, C.A,  específicamente  la  Cláusula  80,   se  acoge  la  aplicación  de  los  valores  establecidos  para  el  calculo  de las  Vacaciones,  Bono  Vacacional  y  Bonificación  de  Utilidades.     ASÍ SE DECIDE.
 
 En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario diario señalado, (Bs.64.30,00),  no  obstante  no  se  tiene  como  valido  el  salario   normal   relacionado  por  el Demandante,    a  razón de (Bs.  71.42,00),  toda   vez  que  se  desconoce  los  montos  que sirvieron  de base  para  su  calculo,  ya  que  no  existe  información sobre  el  salario   devengado  por  el  trabajador  en el  mes  inmediatamente  anterior, solo  consta  en el  expediente  un   recibo  de  pago  correspondiente al  mes  de  Julio  del  2008,    es  decir  cinco (5) meses antes,  del  cese de  la  relación  laboral,  en  contraposición   de   constancia  de  trabajo  expedida  por  la  empresa,  donde  se  establece   un  salario  diario a  razón  de (Bs.64.30,00),  por  lo  que   este Juzgado en uso de las máximas de experiencia y de la equidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, concluye  en  la  aplicación de  dicho  salario,  para  el Calculo  de  Vacaciones,  Utilidades  y  Bono  Vacacional. ASÍ SE DECIDE.
 
 A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de ((Bs.64.30,00), la cantidad de (Bs.23.48,00) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.7.82,00) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.95.6,00). Así se establece.
 
 En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
 
 •	Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  que  suma  la  cantidad  de  Setenta (70) dias,  que  corresponden a  cuarenta y  cinco (45) dìas  por  año,  mas  veinticinco (25),  por la  fracción  de  cinco (5) meses,  y  que  arroja  la  cantidad  de   SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y  DOS BOLIVARES. (Bs.6.692,00).
 
 •	 Por concepto de Bono Vacacional Causado y Fraccionado   de conformidad con lo dispuesto en la  Cláusula  80  de la  Convención  Colectiva   de la  Empresa  Bauxilum, Sesenta (60) días de  salario normal, por año,  mas  la  fracción  correspondiente a  cinco meses,  que serían treinta 30) días, suman  la  cantidad  de  Noventa(90) dias  de  salario,     que  en  su  totalidad  arrojan  la  cantidad  de  OCHO MIL  SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.604,00)
 
 •	Por concepto de Utilidades Causadas y Fraccionadas no canceladas, de conformidad con lo dispuesto en la  Cláusula  80  de la  Convención  Colectiva   de la  Empresa  Bauxilum,  corresponde cuarenta (40) días  de  salario,  por  un  año,  mas veinte (20) días,  por   la fracción  de  cinco (5) meses,  que  sumadas dan  la  cantidad  de  Sesenta (60) días,  lo  que en  su  totalidad   arroja   la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA  SEIS BOLIVARES (Bs.. 5.736,00).
 •	Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,  le  corresponden   cuarenta y cinco (45) días,  equivalente  a  CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES  (Bs. 4.302,00).
 •	Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,  cuarenta y  cinco  (45) días,  que equivalen  a  CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS  BOLIVARES  (Bs. 4.302,00).
 
 Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de VEINTE Y   NUEVE MIL SEISCIENTOS  TREINTA Y  SEIS BOLIVARES (Bs. 29.636,00)), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL  SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210741. Así se decide.
 
 
 En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el  Ciudadano, NOBEL  JESUS  BOLIVAR, en contra de la empresa “MULTISERVICIOS F.A. ÑUÑOA COMPAÑÍA  ANÒNIMA”, SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad  VEINTE Y   NUEVE MIL SEISCIENTOS  TREINTA Y  SEIS BOLIVARES (Bs. 29.636,00), por concepto de Prestaciones Sociales.
 
 Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
 DADA, FIRMADA  Y  SELLADA  EN  LA  SALA  DE  DESPACHO DEL  JUZGADO DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN  DEL  TRABAJO DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO BOLIVAR  SEDE PUERTO  ORDAZ A  LOS TRES (3) DÍAS   DEL  MES  DE  FEBRERO  DEL  DOS MIL DIEZ .- AÑOS 199°  DE  LA  INDEPENDENCIA Y 150°  DE LA FEDERACIÓN.
 
 DIOS y FEDERACION
 EL JUEZ
 
 
 LA JUEZ
 
 
 
 Abg. HORTENCIA  SANCHEZ MEDINA
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. CARMEN  LEDEZMA
 
 
 
 PUBLICADA  EN  EL DÍA  DE  SU FECHA,  PREVIO  ANUNCIO DE  LEY  A,  LAS 10:54 , HORAS  DE  LA  MAÑANA (09:00 AM),
 
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 Abg. CARMEN  LEDEZMA
 
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