REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de Febrero del Año (2010)
(199° y 151°)


Expediente Nº JSA-2010-000111

Vista la diligencia presentada por las abogadas BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 7.342.054 y V- 7.405.181, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las números 61.403 y 62.679, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderadas del ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, parte accionante en el presente juicio, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010) donde expresaron: “ANUNCIAMOS RECURSO DE CASACIÓN” a la decisión de fecha cinco (05) de febrero de (2010), este Juzgado pasa a considerar lo siguiente.

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante.

Precisado lo anterior, en relación a la especialidad que representa el procedimiento agrario, corresponde apuntar el trámite que debe cumplir quien anuncie el recurso extraordinario de casación; en tal sentido, resulta preponderante destacar la REINTERPRETACIÓN del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecida en sentencia Nº 2.089 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en fecha siete (07) de noviembre de (2007); que estableció que el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

“(…) Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) (...)”

Conforme a lo expuesto, retomando la idea inicial referida a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación agrario; en relación al fallo que reinterpreta la noma señalada precedentemente; se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: i) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; ii) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; iii) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

Señalado lo anterior, este Juez Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por la representación judicial del accionante, abogadas BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario, como sigue:

-TEMPESTIVIDAD-

En el presente caso, se puede constatar que la decisión que se pretende recurrir es de fecha cinco (05) de febrero de (2010), en consecuencia, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día ocho (08) de enero del mismo año, venciendo el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:


“El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación” (Negrillas del Tribunal)


En atención a la normativa que antecede siendo el caso que el anuncio del recurso extraordinario se verifica en fecha el doce (12) de febrero de (2010), vale decir, al cuarto (4to) día de despacho, es por lo que se considera tempestivo. Y así, se decide.

-DE LA CUANTÍA-

En lo referente al segundo de los requisitos –que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes- conviene señalar que la cantidad requerida es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,oo), cuantía ésta, exigida para el momento de interponerse la demanda agraria, de conformidad con el reinterpretado artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, se observa que la accionante en el juicio ante el a-quo no expresó en el libelo de demanda el valor de la causa según las reglas establecidas en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma no puede constatar este Juzgado Superior Agrario, la cuantía establecida por la accionante e impide confrontar el valor de la demanda con el monto requerido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito in comento referido a la estimación del valor de la demanda, no solo persigue -colocar en conocimiento al juez de la cuantía-; representa más, persigue fines garantistas, cual es, -que el demandado pueda rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada- en aras de que el accionado pueda controlar desde el inicio del procedimiento y hasta casación la defensa de sus derechos y garantías procesales.

En suma cuenta, hay requisitos de observancia incondicional, plasmados en la normativa legal para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, su inobservancia en el caso sub iuduce colocaría a la otra parte en un estado de desigualdad ante la Ley.

En torno a lo expuesto, siendo el caso que no se pudo constatar la cuantía de la demanda como precedentemente se analizó, relacionado al recurso anunciado, esta Alzada no puede establecer la comparación entre la cuantía de la causa que cursa ante a-quo con el monto exigido en el reinterpretado artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, debe declararse no satisfecho este segundo requisito de admisibilidad para el trámite del recurso extraordinario anunciado por las abogadas BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, anteriormente identificadas. Así, se decide.

En virtud de lo expuesto como antecede, no se analizará el último requisito de admisibilidad -que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario-, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, siendo necesaria la concurrencia de todos y cada unos de los requisitos suficientemente ilustrados en la presente decisión.

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, decide: Primero: Se declara INADMISIBLE el trámite mediante el cual se anuncia el Recurso Extraordinario de Casación por parte de las abogadas BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderadas del ciudadano JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, parte accionante en el presente recurso, todos los nombrados suficientemente identificados en autos; Segundo: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Tercero: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la presente decisión y Cuarto: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MARÍA LUCÍA CAMEJO




EXP. Nº JSA-2010-000111
JLVS/MLC/ls