REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


San Felipe 25 de febrero del año 2010.
199° 151°

Vista la anterior solicitud suscrita y presentada por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.051, asistiendo al ciudadano FERNANDO JOSE SANFIEL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 24,663.364, en su carácter de autos y la solicitud en ella contenida.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en la presente solicitud considera oportuno observa lo siguiente:

En fecha 15 de Julio del año 2009, este Tribunal declaró procedente la solicitud de Medida Cautelar de acuerdo a los siguientes particulares:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano SANFIEL ALFONSO FERNANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.364, debidamente asistido por el ciudadano DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.552.882, identificado con el inpreabogado Nº 62.051. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de treinta hectáreas ( 30 has) que constituye el FUNDO LAS GUACAMAYAS, ubicadas en el sector Terraplen del Municipio Veróes del estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Terreno del ciudadano Maximiliano Sevilla; Sur: Paso del Río Yaracuy; Este: Terreno ocupados por Fabian Parra y Maximiliano Sevilla y Oeste: Terrenos ocupados por José Inés Parra; Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de tiempo de treinta (30) días calendario, los cuales dado lo cambiante de las condiciones edafoclimáticas del sector se podrá ampliar, prorrogar o modificar la misma, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Veróes del estado Yaracuy; al Central Azucarero Santa Clara del Estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector Terraplen, Jurisdicción del Municipio Veróes; a la Alcaldía de dicho Municipio, así como al Puesto Policial del municipio Veróes, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.( Cursivas de este Tribunal).


Ahora bien, el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad y Continuidad Agroalimentaria de la Nación, asi como también, del Aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Todo esto con la finalidad de cesar cualquier amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria del país.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.


Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido, la vigencia de la presente medida cautelar se encuentra vencida, y, visto que los supuestos procesales para el otorgamiento de dicha medida se mantienen. Es por ello que este Juzgado considera oportuno y necesario ampliar el tiempo del lapso de la medida cautelar por un lapso de 60 días, entendiéndose los mismos como días continuos.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar para esta juzgadora, que se exhorta a la parte solicitante de la presente ampliación, a que inicie las correspondientes acciones ante la VÍA ORDINARIA AGRARIA, todo esto con la finalidad de resguardar el bien jurídico tutelado, que en este caso de acuerdo a la especialidad de la materia, es la producción nacional.

En atención a lo anteriormente expuesto, este tribunal tomando como base los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculados con los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda extender la presente Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria por un lapso de 60 días, entendiéndose como días continuos, a partir de la presente fecha es decir desde el veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), hasta el veinticinco (25) de abril del año dos mil diez (2010), todo esto en aras de garantizar la protección de la actividad agroalimentaria que se viene realizando en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

A los fines de darle cumplimiento a lo aquí acordado, este Tribunal ordena oficiar Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Veróes del estado Yaracuy; al Central Azucarero “Santa Clara” Sector Carbonero del municipio Veróes del Estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector Terraplen, Jurisdicción del Municipio Veróes; a la Alcaldía de dicho Municipio, así como al Puesto Policial del municipio Veróes, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZA,


MARIA BEATRIZ GOMEZ BARRADAS.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


BELINDA ROMÁN.







Expediente. Nº 0185.
MBGB/br