REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº A-0218
(Cuestiones Previas)


-I-

DE LOS APODERADOS Y SUS PARTES


Parte demandante: Constituida por el ciudadano CRISTOBAL GRATEROL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.870

Su Abogado Asistente: Constituida por el ciudadano MARCELO VÁSQUEZ ABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.859, respectivamente.

Parte Demandada: “INVERSIONES OTAGA C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Primera Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 29-A, en fecha 2 de febrero del año 1989, administrada por su presidente el ciudadano DOMINGO LEÓN OTTATI MATA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad Nº 935.706.

Apoderada Judicial: Constituida por la ciudadana LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 135.833, respectivamente.


-II-

BREVE RESEÑA DE ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa por ante este Juzgado en fecha 02/04/2009, acordando darle entrada por auto de fecha 02/04/2009. (Folios 01 al 06).

En fecha 11/05/2009 el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia recuso a la Jueza de este Juzgado que conoció del presente juicio. (Folio 07 al 08).

En fecha 12/05/2009 la Jueza de este Juzgado Linda Lugo Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito dio contestación a la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y acordó remitir dicho escrito con oficio al Juzgado Superior Agrario y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que conocieran de la incidencia presentada en dicho juicio. Asimismo en virtud que en este estado no existe otro Juzgado con la misma jurisdicción se acordó oficiar a la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia para el nombramiento de un nuevo Juez que conozca de dicha causa mientras se resuelve la incidencia de recusación. (Folios 70 al 72).

En fecha 10/06/2009, este Juzgado mediante auto acordó darle entrada a las resultas de recusación, la cual fueron remitidas por el Juzgado Superior Agrario según oficio N° 2009-JSA-0146 de fecha 03/06/2009 (Folio 34 al 84).

En fecha 09/07/2009, este Juzgado admitió la presente demanda, acordando la citación de la parte demanda, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda. (Folio 85 al 88).

En fecha 04/08/2009, este Juzgado acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal a los fines que el Alguacil del dicho Juzgado practique la citación del demandado del presente juicio. (Folio 89).

En fecha 03/02/2010 la apoderada judicial del parte demandada mediante escrito dio contestación a la presente demanda en la cual promovió como Titulo I.- “De la citación de la parte demandada conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. II.- “De la Perención de la Instancia”. III.- Cuestiones Previas. IV.- Contestación al Fondo de la Demanda. V.- Promoción de Pruebas. (Folios 96 al 100).

Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada considera oportuno examinar lo sucesivo:

La parte demandante en su libelo entre otras cosa alego lo siguiente:

Que según sus dichos, que desde fin del mes de enero del año 2007, ocupo la hacienda la Canagua y tiene a su cargo la explotación de la misma en virtud de un convenio celebrado con la sociedad Inversiones Otaga C.A. Es el caso ciudadana Juez, que estando en posesión de la mencionada finca y realizando las actividades agroproductivas, entre ellas la atención a la plantación general de frutales a la finca, con todas sus labores culturales, en fecha 221 de septiembre del año 2008, el señor Domingo Ottatti presidente la sociedad Inversiones Otaga C.A., le impidió la entrada a la hacienda La Canagua originando con ello un despojo a la posesión que venía realizando, impidiéndole darle asistencia a los cultivos. Los cuales sufrieron severos daños de significación económica.

Que según sus dicho estuvo fuera de la hacienda La Canagua el señor Ottatti realiza ventas de frutos y frutas, cuando realmente era a el demandante del presente juicio quien le correspondía hacer esas ventas y obtener el precio; la cosecha total que le pertenece en virtud de un convenio con la sociedad propietaria pues solo el demandante del presente juicio ha asumido todos los costos y gastos para la producción de dichas cosechas; no obstante siendo que el señor Domingo Ottatti presidente de sociedad Inversiones Otaga C.A., no lo correspondía ni al ni a dicha sociedad cosechar frutos durante su ausencia, tales ventas de frutas representan un menoscabo o disminución de su patrimonio, configurándolo lo que la doctrina denomina el daño emergerte.

Asimismo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 813 prevé la demanda por retardo perjudicial, cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. En efecto dado el estado que presentan los cultivos antes mencionados, requiere la evacuación anticipada de una prueba de expertos o experticia, a fin de determinar, los daños, su cuantía, el agente del daño y la relación de causalidad entre el agente del daño ocasionado.

Por último solicitó mediante formal demandada, la evacuación anticipada de la prueba de experticia antes señalada en la Hacienda “Canagua”, cuya posesión ejerce por mandato judicial propiedad la misma de la sociedad mercantil “INVERSIONES OTAGA C.A.”, con la correspondiente citación del ciudadano Domingo León Ottatti Mata, domiciliado calle la Joya, con Avenida Libertador Edif. Unidad Técnica del Este, Piso 7, oficina 19 Chacao Estado Miranda, para que ejerza control de la prueba como contraparte. Asimismo solicitó que la presente demandada sea admitida, designada el experto y evacuada dicha prueba de conformidad con las estipulaciones legales contenida en el Código de Procedimiento Civil. Para la realización de la presente experticia, solicitó se designe un experto conforme lo dispone la legislación especial agraria contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratare de un contrato agrario y por versar sobre la producción agraria de un fundo agrícola.

Por su parte, la parte demandada ciudadano en el lapso de contestación de la demanda, como Título III opuso la cuestión previa contenida en el articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346, Numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


Omisis Sic: “….En efecto, si existe por ante este mismo Tribunal dos cusas pendientes por resolver, las cuales han sido acumuladas, siendo el número del expediente 0198, en el cual se incorporó por acumulación el expediente N° A-0200. Una primera causa es por motivo de una acción posesoria incoada por el demandante CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ contra mi representada INVERSIONES OTAGA, C.A., y la segunda causa intentada por ésta contra el referido demandante por motivo de daños y perjuicios. Ambas causas se encuentran en el estado de celebrarse la audiencia probatoria, incluso ni siquiera ha sido fijada por el Tribunal. Por otro lado, existe también una causa penal ventilada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente N° UP –P-008-004155. Esta causa penal aun se encuentra en la etapa de imputación, siendo el motivo la querella intentada por mi representada contra el demandante por el delito de apropiación indebido calificada…. (Cursivas de este tribunal).

Así pues, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión:

El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Sic: “Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° y al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9, 10 y 11 y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.” ( Cursivas de este Tribunal).


Del artículo precedentemente trascrito se desprende sin lugar a dudas, el procedimiento establecido respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su contradictorio, promoción de pruebas y decisión.

En este sentido realizando un estricto análisis del caso en cuestión, se evidencia como la parte demandante en este caso EN NINGÚN MOMENTO DIO LUGAR A LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA, ASI COMO TAMPOCO CONVINO EN LA MISMA, por lo que la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley especial Adjetiva que rige el procedimiento ordinario agrario; es decir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 220 parágrafo primero es muy clara, ya que establece la SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de las pruebas aportadas por las partes, este tribunal en estricto acatamiento a las normas anteriormente trascritas, declara LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO en la cuestión previa anteriormente planteada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, la cuestión previa planteada en la presente demanda.

R E G Í S T R E S E Y P U B L Í Q U E S E

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
. BELYNDA ROMÁN.

En la misma fecha, y siendo las ______________, se publicó y registró el anterior decisión.
LA SECRETARIA,

T.S.U BELYNDA ROMÁN.





Exp. A-0218
MBBG/BR/da.