REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 18 de Febrero de 2010

199° y 150°

Por recibida solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consignada por el Abg. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.912.946, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.554, el 05 de febrero de 2010, el 08 de febrero del corriente se le da entrada y en esa misma fecha se dicta auto donde se le apercibe a la parte actora a subsanar la solicitud. En vista que ha transcurrido el lapso de tres días de despacho dictado por este tribunal por auto del 08 de febrero del que discurre, para la subsanación de la solicitud intentada por el Abg. GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.912.946, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.554, en su condición de apoderado judicial firma mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 18, Tomo 151-A, de fecha 15 de Agosto del año 2000. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda”, y en la presente causa desde el 08 de febrero hasta el 18 de febrero del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, en tal virtud este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa y ordena el archivo del expediente.



SERGIO SINNATO MORENO
EL JUEZ
YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SSM/YPR/alfex
Sol. N° 00039