REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000020

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, institución civil sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada judicialmente por los abogados Maribel Suárez, José Tirado y Yharcé Rodríguez, Inpreabogado Nros. 100.402, 99.453 y 93.427, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-251, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Orannis Valdez, titular de la cédula de identidad Nº 13.367.790, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2008-251, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Orannis Valdez, en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha doce (12) de noviembre de 2007, la Fundación del Niño, seccional Bolívar, actualmente denominada Fundación Regional “El Niño Simón”, presentó solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que lo autorizara para despedir a la trabajadora Orannis Valdez, trabajadora amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral al devengar un salario de Bs. 811,09, en ejercicio del cargo de Docente II en el centro de educación inicial Yuruaní, ubicado en la calle Botanamo, Urbanización Turban, sector Unare II en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicha solicitud fundamentada en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la mencionada trabajadora participó y paralizó injustificadamente sus actividades como docente para acudir a una huelga que se llevó a cabo en la sede de la institución ubicada en la UD-145 de San Félix, sin cumplir con las normas mínimas de los conflictos colectivos e incurriendo en una falta grave a sus obligaciones laborales, solicitud ésta admitida en fecha 16 de noviembre de 2007 y declarada sin lugar en fecha 13 de junio de 2008.

b) Alegó que la providencia administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en que no constaba en autos que la trabajadora hubiere participado o propiciado la paralización de las actividades en las instalaciones de la Fundación recurrente los días 01 y 02 de noviembre de 2007, analizando que de las pruebas aportadas por la representación de la Fundación recurrente debían desestimarse, pues de las mismas sólo se evidenció el reclamo de un grupo de docentes de la Fundación Seccional Bolívar contra la referida Institución por el presunto incumplimiento de una serie de beneficios de carácter socio-económicos, no constando que la trabajadora solicitada hubiere participado en tales hechos. Asimismo denunció que la Inspectoría del Trabajo no valoró adecuadamente el reconocimiento de las testigos Maricruz Felice, Yamilet Cordero y las demás deposiciones evacuadas de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como las actas de inasistencia del día 02 de noviembre de 2007.

c) Alegó que en la contestación de la demanda, la trabajadora solicitada no rechazó ni expuso los motivos por los cuales fundamentó su rechazo a la solicitud interpuesta en su contra por la Fundación recurrente y ante tal falta de argumentación la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar admitidos tácitamente los hechos imputados y con lugar la solicitud de calificación de despido incoada.

d) Que del recorte de prensa del diario “Nueva Prensa”, en el cual aparecía reflejado que varios docentes adscritos a la Fundación Regional “El Niño Simón”, paralizaron injustificadamente las actividades, no fue valorado adecuadamente por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al dejar constancia que tal información fue reseñada en forma genérica, sin especificar cuáles docentes habían participado y emitido tales declaraciones, solicitando como consecuencia la nulidad de la providencia administrativa delatada “…por cuanto la funcionaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por una apreciación incompleta y sesgada de los medios probatorios que consta en el expediente administrativo”.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha trece (13) de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veintidós (22) de abril de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de junio de 2009, el abogado José Antonio Tirado, consignó el mismo publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 27 de mayo de 2009.

I.4. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado José Tirado, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció la ciudadana Orannis Valdez, tercera interesada en la presente causa, asistida por la abogado Leila Leal. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto las partes solicitaron que la causa no se aperturara a pruebas.

I.5. Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2009 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Observa este Juzgado que en el caso examinado la parte recurrente Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar, ejerció recurso contencioso administrativa de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 2008-251 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Orannis Valdez, quien alegó que el acto impugnado está afectado de nulidad por falso supuesto de hecho e incorrecta apreciación de los medios probatorios, alegó que solicitó la autorización para despedir a la mencionada docente porque el 02 de noviembre de 2007, participó en una huelga ilegal y paralizó injustificadamente sus actividades como docente del Centro de Educación Inicial Yuruani, conducta prevista en los literales i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorización negada por la Inspectoría del Trabajo fundamentándose en que no constaba que la recurrente hubiere participado o propiciado la paralización de las actividades el 02 de noviembre de 2007, invocó la recurrente que tal decisión administrativa realizó una apreciación sesgada de las pruebas que presentó porque la trabajadora admitió los hechos en la contestación de la solicitud, no valoró el reconocimiento de la testigo Maricruz Felice, solamente valoró dos de las cinco preguntas que contestó, que no valoró las declaraciones de la testigo Yamilet Cordero ni las actas de inasistencia al trabajo, se cita parcialmente los alegatos invocados por la recurrente:

“…Ciudadana Juez Superior, en las actas promovidas promovida (sic), se deja clara evidencia de que la Docente ORIANNIS VALDEZ (sic), abandonó sus funciones para paralizar sus actividades de manera ilegal y se dirigió a la sede de la Fundación del niño en la UD-145, lugar donde se concentraron durante los días 01 y 02 de noviembre de 2007.

La Inspectora del Trabajo no realizó la valoración conjunta de todos los medios probatorios tal como lo ordena las reglas de la sana crítica, es decir, no adminículo (sic) el reportaje de El (sic) diario Nueva Prensa de Guana de fecha 12 de octubre de 2007 y 02 de noviembre de 2007, la lista de asistencia del personal del Centro de Educación Yuruaní del día 02 de noviembre de 2008, la contestación genérica de ORANNIS VALDEZ (sic), las actas levantadas para dejar constancia del abandono al trabajo de la señalada docente y las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte solicitada, así como los testigos promovidos por nuestra representada, que en su conjunto demuestran que la trabajadora ORANNIS VALDEZ (sic), cesó ilegalmente sus actividades para acudir a un paro el día 02 de noviembre de 2007 en la sede la Fundación del Niño, ubicada en la UD-145 de San Félix.

Por las razones anteriormente señaladas, la Inspectora del Trabajo al valorar los medios probatorios anteriormente señalados se evidencia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en el procedimiento de valoración realizó una errónea interpretación de los hechos debidamente probados en el expediente.

La Inspectora del Trabajo obvió intencionalmente la participación de ORIANNIS VALDEZ (sic) en la paralización ilegal de actividades, que de haber sido tomados en cuenta la decisión hubiese sido otra, ya que es evidente que la ciudadana ORIANNIS VALDEZ (sic), participó en la paralización ilegal de actividades de las docentes de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar realizada en la sede de la UD-145 el día 02 de noviembre de 2007, al dar declaraciones a la prensa escrita…”.

Este Juzgado para decidir observa:

A los fines de resolver si la decisión administrativa impugnada que negó a la fundación recurrente despedir a la docente Orannis Valdéz por considerar que no participó o propició el paro de actividades que un grupo de docentes realizó el dos (02) de noviembre de 2007, observa este Juzgado que el expediente administrativo Nº 051-2207-01-01219, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, cursa del folio 109 al 369 de la primera pieza, dotado de valor probatorio en su conjunto, en este sentido observa este Juzgado que la solicitud de autorización de despido interpuesta por la fundación ante la Inspectoría del Trabajo encabeza las actuaciones, en tal sentido se evidencia que ésta denuncia que la trabajadora participó en conflicto colectivo (huelga ilegal) promovida por un grupo de docentes de la fundación, así se desprende de las siguientes afirmaciones de la representación judicial de la recurrente:

“… Es el caso que en fecha 12 de Octubre (sic) de 2007, las siguientes trabajadores MAGLIS TREMARIA C.I. 9.910.256; KATIUSCA VARGAS, C.I. 14.403.088; SAREYI PERDOMO, C.I. 8.913.226; ODALYS MAIZ (sic), C.I. 12893.128; ORANNIS VALDEZ (sic), C.I. 13.367.790 y ELIUZ MACUMA, C.I. 13.334.532; IRAIS MATEY, C.I. 14.359.984 y ELIANETH GARCIA (sic), C.I. 13.622.650, Todas ellas, docentes del Centro de Educación Inicial “Yuruani”, adscrito a la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, ubicada en Unare II de Puerto Ordaz, efectuaron una declaración publica (sic) ante la Prensa Regional “Nueva Prensa”, cuerpo A, pagina (sic) A-8, donde expresaron “(…) no tenemos aumento desde el mes de noviembre de 2006 y tampoco se nos ha cancelado el aumento del 40% del sueldo decretado en meses pasados por el Presidente de la Republica (sic)”. En este mismo sentido, las docentes amenazaron: “si no nos pagan el 1 de noviembre pararemos las clases sin importarnos nada”. Estas declaraciones consta página de prensa, marcada con la letra “C”.

Sistemáticamente, en fecha 18 de octubre de 2007, un grupo de docentes, no identificadas, de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, declararon ante la Prensa Regional “Correo del Caroní”, Cuerpo D, pagina (sic) D4: “Preescolares de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar no fueron dotados con el material didáctico necesario para garantizar a los alumnos durante el año escolar” y …Omisiss (sic)… “Esperan que a partir del 1 de Noviembre, la Fundación del Niño cumpla con el aumento salarial del 40% decretado por el Ejecutivo nacional (sic)”. Estas declaraciones se pueden observar en recorte de prensa anexo al presente escrito identificado con la letra “D”.

El día 01 de noviembre de 2007, algunos trabajadores no acudieron a su puesto de trabajo, conjuntamente con los siguientes trabajadores de la Fundación (…)

Los trabajadores no acudieron a su puesto de trabajo, por cuanto se encontraba en una paralización arbitraria e ilegal de sus actividades laborales, como protesta para exigir el supuesto pago de un incremento salarian del 20% por ciento correspondiente al año 2006, un incremento salarial del 20% por ciento, correspondiente al año 2007 y el pago del 40% de incremento salarial, ordenado en el Decreto Presidencial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cumplimiento de la amenaza divulgada el 12 de octubre de 2007, en la Prensa Regional.

Esta huelga ilegal se llevo (sic) a cabo en la sede administrativa de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, tal como consta en los recortes de prensa del Correo del Caroní, de fecha 02 de noviembre de 2007, Cuerpo D, Pagina (sic) 4 y Nueva Prensa de Guayana de fecha 02 de Noviembre (sci) de 2007, Cuerpo A, Pagina (sic) A-8, anexos al presente escrito marcado con la letra “E” y “F” anexos en copias cuyos originales serán promovidos en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente en reportaje audiovisual, realizado por el Noticiero “INFORME 55” del Canal Regional “Orinoco TV”, realizado en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2007, el cual se encuentra en los archivos del canal y será promovido en la oportunidad correspondiente. En este reportaje se observan las declaraciones de las docentes MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.515.752 y Yolanda Bravo, cédula de identidad V-10.832.679, quienes diafanamente (sic) difunden la noticia que se encuentran en paro indefinido de clases, por la supuesta falta de pago del 40% de Aumento Salarial ordenado en el Decreto Presidencial Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, para los docentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En el desarrollo esta huelga, la docente RITZI RODRÍGUEZ, cédula de identidad V- 12.874.010, declaró ante el Correo del Caroní del 02 de Noviembre (sic) de 2007, cuerpo D, pagina (sic) D-4 (anexo F) que las docentes están: “(…) en pie de lucha por la protesta por los aumentos salariales, que desde el año pasado no nos aumentan, tampoco nos han dado el incremento del 40% por ciento, decretado por el presidente (sic) (…)”. También la docente MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), cédula de identidad V- 11.515.752, declaró: “que les piden al gobernador (sic) y a la primera dama que se aboque a los problemas de los docentes, porque nosotros también tenemos niños que necesitan comida y sus alimentos. Señor gobernador, nosotros somos madres revolucionarias que creemos en el socialismo, pero creemos en la igualdad social que aquí no se aplica”. De la misma manera, la docente FATIMA (sic) LEON (sic) cédula de identidad V- 8.962.860 declaro (sic) ante el mismo diario que: “tampoco pueden pedir adelanto de las prestaciones sociales porque siempre nos dicen que no hay recursos”.

En fecha 01 de Noviembre (sic) de 2007, la Defensora del Niño y del Adolescente, la Dra. Nancy Blanco, realizó una inspección a los Centros de Educación Inicial de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar, donde se dejó constancia que varios centros no se estaban impartiendo clases, por cuanto los trabajadores no acudieron a su centro de trabajo, debido a que se encontraban en una huelga general en la sede administrativa del a (sic) Fundación del Niño, Seccional Bolívar. Este informe, se anexa marcada con la letra “G”.

En fecha 02 de noviembre de 2007, las docentes descritas en el cuadro anterior (excepto Ernesto Quiroz (Conserje) y Sabrina García (Auxiliar de Odontología)) continuaron con la paralización ilegal de sus actividades. En este mismo día se sumó a esta huelga ilegal, la Docente ORANNIS VALDEZ (sic) y sus compañeras adscritas al Centro de Educación Inicial Yuruani, tal como puede apreciarse en cuadro anexo (…)

Estas docentes, paralizaron sus actividades, tal como consta en actas de inasistencia marcadas con la letra “H” y “H1”.

En fecha 03 de noviembre de 2007, las docentes y obreras: RITZI RODRÍGUEZ, MARIA (sic) A. MACHIZ (sic), MARIA (sic) CAROLINA GIL, LEOMARYS RIVAS, LEYDA GEROME, NOHELYS MEDINA, ESTELIA DÍAZ, ISBETH VILLARROEL, SOLERO ZULEIMA, EDIMARY MARTÍNEZ, ELIUZ MACUMA, ELIANETH GARCÍA, ORANNIS VALDEZ (sic), realizaron una protesta en la sede del Edificio Leofling, Urbanización Los Olivos, (Residencia Privada del Gobernador y de la Primera Dama del estado (sic)) continuando la huelga decretada el 1 de Noviembre (sic) de 2007, para reclamar a las autoridades de la institución, el supuesto pago de un incremento salarial del 20% correspondiente al año 2006, el supuesto pago de un incremento salarial del 20% correspondiente al año 2007 y un 40% decretado por el Presidente de la República, Este hecho consta en reportaje del Correo del Caroní, Cuerpo D4, Pagina (sic) D-4, de fecha 03 de noviembre de 2007, anexo al presente escrito marcado con la letra “I”.

Determinado que la representación judicial de la parte recurrente invocó como causal de abandono injustificado e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo la participación de la docente en una huelga ilegal fomentada por un grupo de docentes pertenecientes a la fundación que laboran en distintos centros educativos del Municipio Caroní, observa este Juzgado que la providencia recurrida consideró que en el procedimiento administrativo laboral no se demostró que la docente hubiere participado o propiciado el paro colectivo o huelga ilegal, se cita parcialmente el acto impugnado:

“Hechas las consideraciones anteriores la representación patronal fundamentó la presente solicitud en el hecho que la trabajadora supuestamente: “incurrió en una falta grave a sus obligaciones que impone la relación de trabajo y en un evidente abandono de su puesto de trabajo, por realizar un (sic) paralización ilegal de sus actividades escolares durante el día 2 de noviembre de 2007…paralizó las actividades escolares durante el día 2 de noviembre de 2007 sin acudir a los procedimientos conciliatorias y de negociaciones establecidas…” y en tal sentido, consignó un conjunto de pruebas a los fines de probar tales hechos (Recortes de prensa del Diario “Nueva Prensa de Guayana” actas levantadas en el Centro de Educación Inicial Yuruani, etc), no obstante, fueron desestimadas en razón de que las mismas sólo se evidenció el reclamo de un grupo de docentes de la Fundación del Niño Seccional Bolívar contra la referida institución por le presunto incumplimiento de una serie de beneficios de carácter socio-económicos, de igual forma, no constan que la trabajadora solicitada haya participado o propiciado una paralización de actividades en las instalaciones de la solicitante el día 02 de noviembre del año 2007” (Destacado añadido).

Destaca este Juzgado que se considera que el trabajador ha incurrido en causal de despido y procede su autorización para despedirlo cuando ha participado activamente en una huelga ilegal, en consecuencia, el carácter activo o no de la participación del trabajador en una huelga ilegal vendrá dado por una valoración de su conducta tipificada por el Inspector del Trabajo, valoración que debe ser realizada en el contexto propio de la huelga como fenómeno activo. Ahora bien, el Inspector del Trabajo al valorar dicha conducta toma una serie de datos que la realidad le ofrece y les asigna una significación jurídica; por ello se debe distinguir entre la conducta de aquellos dirigentes promotores o instigadores de la huelga ilegal, de los meros participantes, dado que en el supuesto de paro general es preciso matizar la conducta del trabajador para valorar la misma en relación con el paro colectivo y la intervención que el trabajador ha tenido en aquél, debiéndose enjuiciar de diferente manera la conducta de quienes actúan como dirigentes o instigadores del paro, persuadiendo a sus compañeros para que interrumpan el trabajo, asumiendo iniciativas para fomentarlo, extenderlo o aumentar su gravedad respecto de la conducta de aquellos que se limitaron a seguir las consignas del paro dadas por los dirigentes o promotores de la huelga, por las circunstancias y ambiente, porque no cabe exigírsele una conducta contraria a los demás, incluso por el riesgo personal que pudiera derivarse, por tales razones, se debe distinguir la conducta de aquellos dirigentes, promotores o instigadores de la huelga ilegal, cuyo despido es declarado procedente, de los meros participantes cuyo despido es declarado improcedente, por constituir unos operarios que se limitan a secundar la voluntad y decisión de la totalidad del colectivo que reclaman prestaciones laborales.

En tal sentido insiste este Juzgado que si la conducta es colectiva y se enmarca en un conflicto de esta naturaleza, como tal ha de enjuiciarse, en razón que la conducta del trabajador ha de ser valorada no aisladamente, sino enjuiciada en el marco colectivo en el cual dicha conducta debe ser enmarcada.

En este orden de ideas, la determinación de qué supuestos fácticos toma en cuenta con mayor relevancia la doctrina jurisprudencial para determinar el carácter activo de la participación del trabajador en la huelga ilegal viene dado por ostentar el carácter de dirigente, promotor e instigador de la misma y/o llevar a cabo conductas que tienden a la agravación del conflicto o su mantenimiento por un período superior.

Aplicando tales premisas al caso examinado observa este Juzgado que en la contestación de la solicitud que cursa al folio 195 y 196 de la primera pieza del presente asunto, la docente manifestó lo siguiente:

“En este sentido interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: visto el escrito de autorización para despedir así llamado por la parte solicitante en el cual se realiza un análisis de la presunta falta realizada por mi representada la ciudadana ORIANNIS DEL VALLE, es menester por parte de esta representación aclarar los siguientes criterios. 1) dicho escrito debió conservar las características propias de una calificación de faltas como es bien conocida en el argot práctico laboral. 2) de los hechos explanados en la mal llamada autorización para despedir no se evidencia que mi representada haya incurrido en las faltas, ya que de la simple lectura de los hechos se evidencia una generalidad de circunstancias que sólo están apegadas al derecho humano a la protesta, por otra parte como bien lo explana la parte solicitante en su escrito, expone: “es forzoso concluir en la causal de despido establecida en el artículo 102, literal “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo”, dicho alegato se encuentra en el folio 06 del presente expediente, por tales circunstancias de hechos y de derechos admitidas en el mal llamado escrito de autorización para despedir, es de vital importancia pasa a determinar la solicitud de medida cautelar, pues como bien se evidencia no se encuentra bajo ninguna de las circunstancias para solicitar dicha medida cautelar y es por ello que en la labor desempeñada por mi representada no se evidencia que por defender sus derechos bien concebidos dentro de la normativa laboral vigente los cuales se encuentran apegados a la normativa constitucional y en la dinámica de los proyectos y miras políticas desarrolladas por el estado venezolano el cual se caracteriza por un proceso de revolución en donde todos y cada uno de los seres humanos tienen derecho a que sean atendidas sus peticiones, por cuanto la presente calificación de falta no es más que una muestra de la violación de derechos humanos, siendo así procedo a citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho al debido proceso previsto en el artículo 49, derecho al trabajo, derecho a un salario digno de acuerdo al grado de instrucción y con ello se evidencia que en la presente calificación de faltas se violenta el artículo 1.1 de la Convención Interamericana de derechos humanos, el cual dispone, el estado tiene el deber general de hacer cumplir los derechos de todos los habitantes que se encuentren en su jurisdicción, siendo así tal fundamentación legal, solicito a este despacho, en aras de la defensa del derecho al trabajo tan protegido por esta institución proceda a desestimar todos y cada uno de los alegatos en los cuales se fundamentaron para mal utilizar la vía administrativa, ya que la presente calificación sólo ha traído a mi representada innumerables problemas que violentan su integridad síquica y física, siendo así ratifico que se haga valer el principio laboral de la primacía de los hechos sobre las formas discontinuas o aparentes” (Destacado de este Juzgado).

Observa este Juzgado que de la citada argumentación presentada por la representación judicial de la trabajadora Oriannis Valdez en sede administrativa-laboral, negó expresamente haber incurrido en falta alguna y no admitió haber participado activamente en el paro ilegal denunciado, en consecuencia, improcedente el alegato que la providencia impugnada omitió que la trabajadora admitió los hechos constitutivos de faltas laborales. Así se establece.

Igualmente señaló la representación judicial de la Fundación recurrente que la referida Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no valorar adecuadamente las testimoniales de las ciudadanas Maricruz Felice, Yamilet Cordero, Yennire Mezzoni y Nery Mejías y en tal sentido alegó que: “…la Inspectora obvió realizar una lectura detenida de las preguntas segunda, tercera y cuarta que rielan al folio ciento setenta (170) y a las repreguntas primera y segunda que corren inserta al folio ciento setenta y uno (171) del expediente… En estas preguntas se aprecia claramente el reconocimiento expreso que hace la testigo Maricruz Felice que la ciudadana Orannis Valdez, cesó ilegalmente sus labores el día 02 de noviembre de 2007 en el Centro de Educación Inicial Yuruani, para acudir al paro de las docentes de la Fundación realizado en la sede de la Institución ubicada en la UD-145, en San Félix. Estas preguntas y repreguntas no fueron analizadas por la Inspectora del Trabajo tal como se observa en el análisis de las testimoniales que riela en la página 4 de la Providencia Administrativa… La Inspectora obvió revisar las respuestas dadas por Yamilet Cordero a la tercera pregunta, la Sexta Pregunta (folio 172), a la tercera, cuarta y quinta repregunta (folio 173) donde se evidencia el reconocimiento de la testigo que la ciudadana Orannis Valdez, no asistió a sus labores el día 02 de noviembre de 2007, por cuanto realizó una paralización de sus actividades en la sede de la Fundación del Niño ubicada en la UD-145, en San Félix… la ciudadana Yennire Mezzoni fue testigo presencial que observó la conducta de Orannys Valdez el día 02 de noviembre de 2007, asimismo, la Inspectora debió relacionar este testimonio con las respuestas de los testigos promovidos por Orannis Valdez, donde se reafirma que la mencionada trabajadora llegó al centro y cesó ilegalmente sus actividades el día 02 de noviembre de 2007… La Inspectora no explicó las razones de la supuesta contradicción y no las comparó con las otras preguntas ni con los otros elementos probatorios consignados en el expediente, tales como la confesión de Oriannis Valdez y las declaraciones de los otros testigos promovidos por la trabajadora, solamente se limitó a citar dos preguntas sin tomar en consideración las demás preguntas y repreguntas realizadas”.

Ahora bien, se observa que en el procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, durante el lapso probatorio, la parte solicitada promovió las testimoniales de las ciudadanas Maricruz Felice y Yamilet Cordero e igualmente la parte solicitante promovió las testimoniales de las ciudadanas Nerys Mejías y Yennire Mezzoni, cuyos testimonios fueron valorados de la siguiente manera:

“TERCERO: DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE SOLICITADA:
(…)
DE LAS TESTIMONIALES: Fueron promovidos cuatro (04) testigos.
MARICRUZ FELICE: (Folios 170 y 171): Manifestó en la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Orannis Valdez asistió al plantel el día 02 de noviembre del presente año? CONTESTO: “No, no asistió yo no la vi”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como ha sido el desenvolvimiento de la ciudadana Orannis Valdez en el colegio? CONTESTO: “(…) para mi ha sido excelente de verdad desde que la conozco e (sic) visto que colabora con el plantel (…)”; este juzgador considera que la mencionada testigo, no es la persona acreditada para valorar el desempeño laboral de la docente parte de este procedimiento ya que sus apreciaciones son subjetivas, ni tampoco certificar las asistencias al plantel donde presta servicios la solicitada. Por lo tanto no siendo estos aspectos lo controvertido que se discute en autos es desechado dicho testimonio. Así se declara.
YAMILET CORDERO (folios 172 y 173): Manifestó en la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener como ha sido el desenvolvimiento como docente de la ciudadana Orannis Valdez? CONTESTO: “Magnífico no solamente como docente también se da el puesto como mama (sic) muy protectora de los niños”; este juzgador considera que la mencionada testigo, no es la persona acreditada para valorar el desempeño laboral de la docente parte de este procedimiento, ni tampoco esto es el aspecto controvertido que se discute por lo que es desechado este testimonio. Así se declara.
(…)
DE LA PARTE SOLICITANTE:
(…)
DE LAS TESTIMONIALES:
Nerys Mejías: (folios 178 y 179): manifestó en la CUARTA PREGUNTA: ¿Narre la testigo los hechos que ocurrieron el 1 y 2 de noviembre de 2007 en el Centro de Educación Inicial Yuruani? CONTESTO: “El primero se escuchó un rumor que había paro pero ella (sic) trabajaron y el 2 llegaron al preescolar y se fueron, bueno quedaron los niños solo (sic) llorando porque su maestra lo (sic) habían abandonado y el personal que quedó en el preescolar estuvimos cuidando a los niños en ausencia de las docente (sic)”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio físicamente entrar y salir de la institución a la ciudadana Orannis Valdez, diga usted si tuvo algún tipo de comunicación verbal con ella? CONTESTO: “No yo llego directamente a mi área de trabajo”. Para este juzgador es apreciable que existe una contradicción en las respuestas de la testigo, además de no aportar ningún elemento que permita la resolución de la presente causa. Así se declara.
Yennire Mezzoni: (folio 134): manifestó en la SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo que ocurrido (sic) en los centro (sic) de educación Inicial Yuruani el días (sic) 02 de noviembre de 2007? CONTESTO: “Ella Orannis Valdez llegó al centro de educación inicial Yuruani a las 7:15 de la mañana, se metió en un saló de clases luego salió como a las 7:30, dijo que se iba a la sede de la Fundación del Niño en San Félix a una (sic) paro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la trabajadora Orannis Valdez solicitó algún tipo de permiso para abandonar su puesto de trabajo? CONTESTO: “No, en ningún momento”. Con relación a la información recibida, no aportó ningún elemento que permita la resolución de la presente causa en razón de que no se probó que la solicitada haya paralizado las actividades o haya participado en la mencionada protesta el día 02/11/2007. Así se declara”.

Del contenido de la providencia administrativa previamente citada, se evidencia que la Administración Laboral respecto a los testigos presentados por la parte solicitada, determinó que tales testimonios no guardaban relación con el hecho controvertido, pues el buen desempeño o no en el ejercicio del cargo como docente en el centro de educación inicial Yuruani por la ciudadana Orannis Valdez no tenía injerencia alguna con la solicitud presentada, en segundo lugar, con relación a la valoración de los testigos de la parte solicitante, determinó que si bien las preguntas estaban dirigidas a determinar la participación de la trabajadora en la huelga o paro llevado a cabo el 02 de noviembre de 2007, las respuestas dadas por la ciudadana Nerys Mejías resultaban contradictorias y de lo esgrimido por la ciudadana Yennire Mezzoni, no quedaba demostrada la mentada participación en los hechos objeto de la referida solicitud de calificación de faltas, observando este Juzgado que la participación activa de la docente como promotora o instigadora del paro colectivo no solamente no se demuestra con tales testimoniales, sino que el hecho constitutivo de la falta laboral, de participar como promovente, instigadora o propiciadora del paro colectivo no fue invocado por la fundación recurrente y que resultaba indispensable alegarlo y probarlo para declarar la procedencia del despido. Así se establece.

Fue denunciado igualmente por la fundación recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que no fue valorado correctamente la publicación de la noticia contentiva de denuncias del personal docente de la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar para reclamar reivindicaciones salariales, noticia ésta perteneciente al Diario “Nueva Prensa”, a tal efecto esgrimió: “Esta valoración no es correcta si se toma en cuenta que el objeto del medio probatorio era demostrar que el día 01 de noviembre y siguientes las docentes de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar declararon un paro indefinido por reivindicaciones laborales que se realizó en la sede de la Fundación del Niño, Seccional Bolívar ubicada en la UD-145 de San Felix… Esta noticia que representa un hecho comunicacional por cuanto se cumplen los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº … no fue tomada en cuenta por la Inspectora del Trabajo a pesar que fue debidamente promovidas en el escrito de pruebas como documental …”.

Respecto a este particular, este Juzgado Superior observa que fue acompañado por la representación judicial de la parte recurrente como medio probatorio contentivo en el expediente administrativo Nº 051-2007-01-01219, el cual posee valor probatorio como unidad, recorte del diario “Nueva Prensa” de fecha 12 de octubre de 2007 titulado “Docentes de la Fundación del Niño exigen cancelación del aumento salarial” (folio 206). Igualmente consta al folio 207 recorte de prensa del diario “Nueva Prensa”, fechado 02 de noviembre de 2007 y titulado: “Docentes de la FDNB declaran paro indefinido por reivindicaciones laborales”.

En conexión con los mencionados recortes de prensa, es menester analizar la valoración que de tal medio probatorio realizó la Administración Laboral en el texto de la providencia administrativa denunciada, citándose fragmentos de la misma:

“DE LA PARTE SOLICITANTE:
(…)
DE LAS DOCUMENTALES:
(…)
Marcado “A”: Copia fotostática del cuerpo “A”, página A-8 del diario Nueva Prensa del día 12 de octubre del año 2007 (folio 99), el cual opone para todos los efectos procesales a la trabajadora Orannis Valdez, contentivo de las declaraciones dadas por las docentes, donde expresaron las siguiente (sic): “si no nos pagan el 1 de noviembre pararemos las clases sin importarnos nada”; promovida a los fines de demostrar que “(…) la Docente Valdez Orannis del V. al estar presente en la fotografía central de la noticia (…) convalidó el llamado público y notorio de paralizar las actividades escolares (…) sin cumplir los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
“Demostrar la voluntad pública y notoria de Valdez Orannis del V. de ausentarse de su puesto de trabajo (…) y llamar a huelga al resto de sus compañeras (…)”.
Marcado “B”. Copia fotostática de nota de prensa intitulada “Docentes de la FDNB declaran paro indefinido por reivindicaciones salariales”; publicada en la sección educación, página A8 del diario “Nueva Prensa de Guayana” en fecha 02/11/2007 (folio 100); promovida a los fines de demostrar que “(…) un grupo de docentes de la Fundación del Niño Bolívar (…) realizó una paralización de sus actividades como mecanismo de protesta para exigir el supuesto aumento del 40% decretado por el Presidente de la República, sin cumplir los pasos previos (…)”
Con relación a los recortes de prensa, no son el instrumento idóneo a los fines de constatar si la solicitada paralizó o no (supuestamente) sus actividades en la Fundación del Niño, tomando en cuenta que la información descrita en los recortes de marras fue reseñada de forma genérica sin especificar cuales de las docentes habían emitido tales declaraciones. Así se declara”.

En tal sentido atendiendo al contenido de la providencia administrativa impugnada y específicamente a la publicación del diario “Nueva Prensa de Guayana”, cursante a los folios 206 y 207, se evidencia el paro colectivo convocado por los docentes de la fundación pero no que la ciudadana Orannis Valdez, haya participado activamente como promotora o instigadora de la paralización colectiva de las actividades, por las razones expuestas, estima este Juzgado que la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho invocada por la parte actora, con fundamento en que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas que promovió en la instancia administrativa, debe ser desechada, toda vez que de los elementos analizados supra quedó demostrado que no existieron elementos de convicción suficientes para demostrar que la mencionada trabajadora participó activamente como promotora o instigadora del paro colectivo de actividades docentes el 02 de noviembre de 2007 y tal como se determinó anteriormente la mera participación del trabajador en una huelga o paro colectivo no determina la procedencia del despido dadas las condiciones colectivas de la paralización.

Finalmente denunció la parte recurrente, que la providencia administrativa impugnada adolece de falso supuesto de hecho por desechar injustificadamente la lista de control de asistencia del centro de educación inicial Yuruani, el día 02 de noviembre de 2007, considerándolo como un documento fundamental de la solicitud “La Inspectora al desechar el merito de este elemento de prueba, quebrantó formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de nuestra mandante, violenta el derecho a un debido proceso administrativo establecido en el artículo 49 de la Constitución”.

Respecto a esta delación, observa este Juzgado que el análisis de la providencia administrativa en este sentido fue el siguiente:

“DE LAS DOCUMENTALES:
- Copia fotostática de lista de asistencia correspondiente al día 02 de noviembre de 2007 (folio 69) promovida con la finalidad de demostrar: “…la docente Valdez Orannis del V., se retiró intempestivamente de su puesto de trabajo sin firmar la correspondiente lista de asistencia”. Al respecto, es desechada en razón de que no está firmada por la persona responsable de verificar el referido control de asistencia, sino por representantes de niños de la Institución”.

Observa este Juzgado que procesalmente tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” está ajustada a derecho porque se evidencia del acta levantada en fecha 02 de noviembre de 2007, promovida por la parte recurrente en sede administrativa (folio 176) que se encuentra suscrita por representantes de los niños, quienes no son los responsables administrativos de llevar los controles de asistencia de los docentes. Así se establece.

En virtud de lo explanado, este Juzgado considera que la decisión de la autoridad administrativa de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas, por no constar en el procedimiento administrativo laboral, prueba cierta que la trabajadora hubiere participado o propiciado activamente el paro colectivo de actividades promovido por los docentes de la identificada Fundación el 02 de noviembre se 2007, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Fundación Regional “El Niño Simón” Bolívar contra la Providencia Administrativa Nº 2008-251, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Fundación recurrente y negó la autorización para despedir a la ciudadana Orannis Valdez.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (1º) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS