REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000010
ASUNTO: FE11-X-2010-000005

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil TOP GRANITOS, C.A, representada judicialmente por el abogado Saúl Salazar Guerra, Inpreabogado Nº 66.948, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00078, de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ernesto de Jesús Di Franchesco Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-8.853.373; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de enero de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00078, de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ernesto de Jesús Di Franchesco Sierra, en los siguientes alegatos:

a) Que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración laboral partió de una suposición falsa para dictar su decisión, dándole efectos procesales a un conjunto de instrumentos promovidos por el trabajador solicitante que no debió valorar, a saber: póliza de seguros de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A.; consultas de recibos expedidos por la referida empresa de seguros; copia simple de liquidación de anticipo de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cálculo de intereses; comunicación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, sede Puerto Ordaz; recibo de pago correspondiente al periodo desde el 01 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2009; recibo de pago de fecha 10 de octubre de 2007 y constancia de trabajo de fecha 26 de abril de 2007. De tales documentales el Inspector del Trabajo realizó una valoración en conjunto y no un análisis real, desmesurado y concatenado de los mismos.

b) Que de la póliza de seguros, las copias simples de “consultas de recibos” emanadas de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. y la copia simple de la constancia de trabajo, por tratarse de documentos privados debían ser ratificados por el tercero de las cuales emanaban a través de la prueba testimonial, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que la copia simple de la liquidación de anticipos de prestaciones sociales y demás conceptos al haber sido consignadas en copia simple, debía ser desechada por tratarse de un instrumento privado; que la correspondencia promovida como carta y dirigida por el trabajador solicitante en el procedimiento administrativo laboral a la sociedad mercantil recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.371 del Código Civil Venezolano, debiendo ser desechada y no valorada por la Administración Laboral; que los recibos de pago con sello húmedo consignados no aparecen firmados por la representación de la sociedad mercantil, sino únicamente por el trabajador, obviando tal valoración y como consecuencia de ello incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho delatado.

c) Que fundamentado en el mencionado vicio de falso supuesto de hecho, yerro la Administración al considerar que los medios probatorios consignados por la empresa recurrente no arrojaban elementos o indicios de pruebas suficientes que lograran desvirtuar lo alegado por el solicitante, a pesar de considerar que los mismos eran fidedignos y se encontraban debidamente reconocidos, solicitando la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº 2009-00078, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y consecuentemente sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

I.2. La parte recurrente no presentó alegato alguno respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Juzgado, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00078, de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ernesto de Jesús Di Franchesco Sierra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/arff/nesg