REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000065

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL SIERRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.362, representado judicialmente por el abogado Alquimedes López Piña, Inpreabogado Nº 41.278, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00099, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de septiembre de 2009, el ciudadano JOSE ANGEL SIERRA TORRES fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003 ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario mensual de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 2.289,00). Que en fecha 02 de marzo de 2009, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

b) Que ante tales hechos, interpuso el cinco (05) de marzo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-00099, fechada 13 de julio de 2009.

c) Que el veinte (20) de julio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-00099 y seguidamente el veintiuno (21) de julio de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

d) Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2009 el abogado Félix López, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

e) Que en razón de la negativa de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00099, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 13 de julio de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el quince (15) de septiembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha quince (15) de diciembre de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante, representado judicialmente por el abogado Alquimedes López Piña, así como del abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, parte accionada. En este acto la representación de la parte accionante ratificó su pretensión solicitando la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada. Igualmente, el coapoderado judicial de la empresa accionada opuso como defensa previa la falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento de la acción incoada al no haberse agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se difirió la audiencia por un lapso de 48 horas a los fines que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, remitiera copia certificada de las actuaciones cumplidas en el procedimiento de multa y una vez consignada la información requerida, al día siguiente a las 2:30 p.m. se dictaría el dispositivo del fallo.

I.4. En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, fueron remitidas las resultas de la comisión librada por este Juzgado, relativa a la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, remitiendo las actuaciones administrativas cumplidas en el procedimiento administrativo sancionatorio Nº 018-2009-01-00162.

I.5. En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


En el caso examinado el ciudadano JOSE ANGEL SIERRA TORRES, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de cumplir la providencia administrativa Nº 2009-00099 dictada en fecha trece (13) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar mediante la cual declaró con lugar su solicitud y le ordenó reengancharlo y pagarle los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la empresa persiste en incumplirlo.

La pretensión incoada fue rechazada por la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública alegando la inadmisibilidad de la acción por no agotar el trabajador accionante el procedimiento de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, al gozar el acto administrativo de ejecutividad y ejecutoriedad, atendiendo al contenido de los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este Juzgado para decidir observa:

A los fines de resolver la defensa invocada por la empresa considera este Juzgado necesario analizar la evolución jurisprudencial a los fines determinar si el procedimiento legalmente previsto para la ejecución forzosa de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa, ha sido establecido en la evolución jurisprudencial reciente como un requisito de procedencia o admisibilidad de la acción de amparo, al respecto se destaca:

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, citándose un extracto de la misma:


“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…” (Destacado añadido).

Este Juzgado destaca que sobre la necesidad del agotamiento del procedimiento de multa no solamente se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia citada sino también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00579 dictada el 07 de mayo de 2009, que dejó sentado:

“En tal virtud, esta Sala debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para hacer cumplir forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
(…)
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.
Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente…
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentando en sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las providencias administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó” (Destacado añadido).

Abundando en lo expuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-763 de fecha 03 de septiembre de 2009, determinó la existencia de requisitos o condiciones para la declaratoria con lugar de las acciones de amparo constitucional incoadas a los fines de ordenar el cumplimiento de providencias administrativas declaratorias de reenganche y pago de salarios caídos incluyendo expresamente el requisito que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, dispuso:

“…A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto” (Desatacado añadido).

Conforme a lo anteriormente narrado existiendo reiteradas decisiones en un mismo sentido conformando una posición jurídica frente a la necesidad de la demostración por el trabajador de la infructuosidad del procedimiento sancionatorio para obligar al patrono a cumplir la orden de reenganche para lo cual debe ser agotado de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; siendo éste un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional “lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida”, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de la empresa recurrente que la demostración de la infructuosidad del procedimiento administrativo de multa para la ejecución de las órdenes de reenganche por parte del trabajador, es un requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo, siguiendo lo expuesto en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3136 de fecha 2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), a cuyo efecto expresó que la figura de admisibilidad de la pretensión, se produce por el cumplimiento de los requisitos legales para su tramitación, -siendo tales requisitos de orden público- mientras que la declaratoria procedencia refiere un análisis del fondo del asunto lo que conlleva consecuentemente a la declaratoria con o sin lugar de la acción interpuesta, porque supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, en el caso de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos a los fines de la procedencia de la acción de amparo por la negativa a acatarla del patrono, debe el trabajador demostrar en el transcurso del proceso de amparo la infructuosidad en su caso del procedimiento de ejecución coactiva para su cumplimiento mediante la imposición de multas a la empresa renuente desplegado por la Inspectoría del Trabajo, y el Juez en atención a las circunstancias particulares del caso declarara procedente o no la pretensión, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de inadmisibilidad invocado por la empresa dada la evolución jurisprudencial surgida al respecto. Así se decide.

Ahora bien procede este Juzgado a analizar si en el caso examinado una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión desplegada por la Inspectoría del Trabajo el patrono continua renuente a acatarla, en tal sentido, se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00162, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y las copias certificadas remitidas por la mencionada Inspectoría del Trabajo a requerimiento de este Juzgado, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:


1) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-00099, dictada el trece (13) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO por el accionante de autos (folios 165 al 169 de la primera pieza), motivando la decisión en lo siguiente:

“CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral por parte del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por éste. Así se decide.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra “A” que riela en el folio Nº 105 del presente expediente, la cual quedó reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante acta del 31 de marzo de 2009 en el cual expuso lo siguiente: TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUO EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: “Si se efectuó el despido del trabajador pero ratificamos que el mismo no tiene inamovilidad y por ende se debió presentar la calificación por ante el Juzgado del Trabajo de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo concordada con el artículo 4 del decreto presidencial que prorroga la inamovilidad laboral hasta el 02 de enero del 2009”, es por lo que este sentenciador declara el despido efectuado injustificado. ASI SE DECIDE.
El criterio acogido por esta Inspectoría del Trabajo, en cuanto al salario que debe ser tomando en cuenta para la aplicación del Decreto de Inamovilidad, es el señalado en el contenido del decreto, que refiere a los trabajadores que devengan al momento del despido un salario básico inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y la base jurisprudencial contenida en la sentencia señalada con anterioridad en el cuerpo de la parte motiva de este fallo, es decir, el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero del año 2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, por lo cual es menester traer al expediente la jurisprudencia ya referida…
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 02-01-2009 MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
Este sentenciador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:
a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.
b) Tenía más de tres (03) meses al servicio del patrono.
c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional;
d) Devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo decreto presidencial establece. ASI SE DECIDE.
(…)
En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASÍ ESPRESAMENTE SE DECIDE”.

2) Copia certificada del auto de ejecución forzosa suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en fecha 20 de julio de 2009 (folio 187 de la primera pieza del expediente).

3) Copia certificada del acta de propuesta de sanción suscrita por el abogado Félix López, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, fechada 27 de julio de 2009 y mediante la cual propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la revocatoria de la solvencia laboral a la mencionada empresa (folio 194 y 195 de la primera pieza del expediente).

4) Copia certificada de la providencia administrativa de multa Nº 2009-06-00016, dictada en fecha catorce (14) de enero de 2010 y mediante la cual se declaró infractor a la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, aplicando la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 214 al 218 de la segunda pieza del expediente).

De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que agotado el procedimiento de multa sustanciado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, procedimiento de ejecución coactiva que concluyó con la providencia administrativa sancionatoria Nº 2009-06-00016, dictada en fecha catorce (14) de enero de 2010, mediante la cual se declaró infractor a la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO y le impuso multa por Bs. 1.758,60 por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dictó a favor del trabajador de autos, quedó demostrado en el caso examinado la infructuosidad del referido procedimiento administrativo de ejecución forzosa para que el patrono cumpliere con su obligación laboral, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Ángel Sierra Torres contra la sociedad mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00099, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE ANGEL SIERRA TORRES, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00099, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS