REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000600
ASUNTO : FP12-S-2009-000600
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.016.343, de 33 años de edad nacido el 26 de Septiembre de 1975, en Cuidad Bolívar – Estado Bolívar. Residenciado en Urbanización Los Peregrinos, apto Nº 04, Planta Baja, Puerto Ordaz, teléfono: 0424-914-9224, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano:, SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, solicito que el procedimiento a seguir sea el Especial establecido en el artículo 94 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha Primero (01) de Mayo de 2009, siendo las Diez horas de la noche aproximadamente (10:00 p.m.), momento en que la victima LISBETH JOSEFINA GUZMAN VILLAMIZAR, cuando unos amigos invitaron a salir al imputado JOSE SEIJAS, quien se encontraba en estado de ebriedad, manifestándole a la victima que no saliera, molestándose y de manera repentina le lanzo un golpe, esquivándolo y pegándolo en la puerta, saliendo en veloz carrera, escondiéndose debajo de la cama, levanto el imputa la cama, soltando la cama y golpeándola en la carra causándole un hematoma en el pómulo izquierdo.” Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración de la Funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo reconocimiento medico legal a la víctima LISBETH JOSEFINA GUZMAN VILLAMIZAR.
2.) .Declaración testimonial de la Dra. MARIANA SOTILLO, adscrita al Hospital Uyapar-Puerto Ordaz, quien suscribe constancia medica, de fecha 02-05-09, de la victima LISBETH GUZMAN, al ser idóneo por cuanto fue quien le presto la primera asistencia a la victima, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos denunciados, determinando que la victima presentaba politraumatismo mas traumatismo craneoencefálico, con la cual se comprobara la corporeidad del delito acusado.
3.) Declaración testimonial del funcionario ANTONIO MORENO, adscrito al área de investigación de homicidios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, cuidad Guayana.
4.) Declaración testimonial del funcionario Agente (PEB) HENRRY SOTO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay de la Policía del estado, quien practico la detención del imputado.
5.) Declaración testimonial del funcionario Agente (PEB) JONATHAN GUZMAN, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay de la Policía del estado, quien practico la detención del imputado.
6.) Declaración testimonial de la ciudadana, quien es victima LISBETH JOSEFINA GUZMAN VILLAMIZAR, en la presente causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Privada y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Asistir a charlas periódicas de alcohólicos anónimos a los fines que reciba orientación sobre el consumo de alcohol.
3.) Prestar servicio comunitario en la escuela Básica Villa Colombia durante el lapso que dure la suspensión condicional del proceso en dos (02) oportunidades
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose sin efecto la medida establecida en el ordinal 3º y 5º del citado artículo, toda vez que la victima en audiencia señalo que no habita la residencia que en su debida oportunidad se ordenare desalojar por parte del hoy acusado.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano SEIJAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.016.343, de 33 años de edad nacido el 26 de Septiembre de 1975, en Cuidad Bolívar – Estado Bolívar. Residenciado en Urbanización Los Peregrinos, apto Nº 04, Planta Baja, Puerto Ordaz, teléfono: 0424-914-9224, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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