REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000822
ASUNTO : FP12-S-2009-000822

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE BENIGNO FUENTES ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.513.323, de 38 años de edad nacido el 13 de Febrero de 1972, en San Félix – Estado Bolívar, ocupación herrero y chofer, Residenciado en el barrio vista al sol, sector I, VEREDA Andrés Bello con calle Manuelita Sáenz, casa s/n, aproximadamente a una cuadra de la ferretería del señor Elías, San Félix – Estado Bolívar, Teléfono: 0416-185-9123/0286-931-6243, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. WANDER BLANCO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE BENIGNO FUENTES ASCANIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado:, JOSE BENIGNO FUENTES ASCANIO antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde aproximadamente (04:30 p.m.), momento en que la victima LIZET NOELIA SILVA DURAN, Se traslado a vista al sol, vereda Andrés Bello, calle Manuela Sáenz, casa S/N San Félix – Estado Bolívar, residencia de su ex pareja JOSE BENIGNO FUENTES ASCANIO, por cuanto retiraría a su hijo adolescente JESUS DAVID FUENTES de 13 años de edad, quien se encontraba disfrutando del asueto de semana santa con dicho ciudadano, por lo que al llegar solicito le hiciera entrega de su hijo negándose el mismo a reintegrarlo, agrediéndola físicamente en el acto, causándole “…CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO…”, Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

1.) Declaración del Funcionario LUIS GARBAN, adscrito a la aérea de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.) Declaración el del funcionario (PEB) ANGEL DONADO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “ Ramón Eduardo vizcaíno” de la Policía del estado, quien practico la detención del imputado
3.) Declaración testimonial del funcionario Agente (PEB) CASTRO GALVIS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del estado, quien practico la detención del imputado.
4.) Declaración de la Funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo reconocimiento medico legal a la víctima LIZET NOELIA SILVA DURAN.
5.) Declaración testimonial de la ciudadana LIZET NOELIA SILVA DURAN, quien es victima y testigo en la presente causa.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Privada y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSE BENIGNO FUENTES ASCANIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSE BENIGNO FUENTES ASCANIO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3). Prestar servicio comunitario en la Escuela Básica Rafael Urdaneta, ubicada en Vista al Sol, durante el lapso que dure la suspensión en mínimo de TRES (03) oportunidades.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JOSE BENIGNO FUENTES ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.513.323, de 38 años de edad nacido el 13 de Febrero de 1972, en San Félix – Estado Bolívar, ocupación herrero y chofer, Residenciado en el barrio vista al sol, sector I, VEREDA Andrés Bello con calle Manuelita Sáenz, casa s/n, aproximadamente a una cuadra de la ferretería del señor Elías, San Félix – Estado Bolívar, Teléfono: 0416-185-9123/0286-931-6243, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO