REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000050
ASUNTO : FP12-S-2010-000050

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: CORO JOSE ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.212 de 27 años de edad, nacido en fecha 12 de noviembre de 1982, San Félix, Estado Bolívar, ocupación Mecánico, Residenciado en Barrio 25 de marzo, casa Nº 30, a 50 kilómetros del colegio fe y alegría, San Félix - Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 05FEBR10, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: CORO JOSE ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 05FEB10, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CORO JOSE ALBERTO ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio dos (02) denuncia de fecha 04FEB2010, presentada por la ciudadana DUQUE CARMEN JOSEFINA, quien manifestó: ”Yo vengo a denunciar a mi ex Pareja, ya que el día 03/02/2010, a las 05:00 horas de tarde, cuando yo me encontraba en mi residencia llego mi ex pareja conjuntamente con tres sujetos mas, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo de color verde pequeño, y me obligaron a montarme, ya que portaban armas de fuego, posteriormente me llevaron a el barrio 25 de marzo, donde vive mi ex pareja, yo se llegar y allí abuso sexualmente de mi persona.”
Consta al folio cinco (05) acta de investigación penal de fecha 04FEB2010 suscrita por el funcionario (AGENTE) PEDRO GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios del área de investigación de la sub. Delegación Cuidad Guayana.
Consta al folio siete (07) acta policial de fecha 04FEB2010 suscrita por el funcionario Detective FRANKLIN MURCIA, adscrito al área de investigación de la sub. delegación Cuidad Guayana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano CORO JOSE ALBERTO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 04:00 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana DUQUE CARMEN JOSEFINA, en fecha 04FEB2010, a las 11:50 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en fecha 03FEB2010 a las 05:00 horas de la tarde, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho.
De igual forma consta en autos al vuelto del folio cuatro (04) Medicatura Forense, que si bien es cierto indica una contusión equimotica en la rodilla que presentaba la ciudadana DUQUE CARMEN JOSEFINA, no es menos cierto que en la denuncia realizada por la misma no indica que haya sido agredida físicamente en la rodilla o cualquier otra parte de su humanidad.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana DUQUE CARMEN JOSEFINA, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:
ARTICULO 42 “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la victima en sala, lo que le permitirá al Juez a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño físico, aunado a la que la victima no estuvo en sala, toda vez que no fue posible su comparecencia a la audiencia.
En este sentido y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA FISICA, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano CORO JOSE ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano CORO JOSE ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.749.212, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO