REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000035
ASUNTO : FP12-S-2010-000035
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.882.125, de 46 años de edad, nacido en fecha 04-03-1.961,en Soledad Estado Anzoátegui, , de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el barrio La Victoria, manzana Nº 05,casa Nº 11, San Félix – Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Nº 1, Abg. Carlos Zambrano, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23ENE10, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 23ENE10, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecido en el articulo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecido en el articulo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta policial de fecha 20ENE10 suscrita por el funcionario (PEB) DIAZ DANNY, adscrito a la brigada motorizada de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del Estado Bolívar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana VALLENILLA YNES MARIA, en fecha 20ENE10, a las 03:30 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 20ENE10, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 20ENE2010, presentada por la ciudadana VALLENILLA YNES MARIA, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi pareja Jesús Alcangel Navarro Day, el llego a la casa peleando por unas gallina que el esta criando y se le había escapado, yo le dije que soy yo quien cuida a esas gallinas, me dijo que te pasa y me agredió verbalmente diciéndome (perra,puta.sucia,zorra) sin importarle que mi hija se encontraba a ahí presente y también la agredió verbalmente diciéndole un montón de groserías, por que me estaba defendiendo, luego se me encimo y me agredió físicamente me golpeo en la cara, yo le dije que se calmara que si seguía lo iba a denunciar nuevamente, el y yo tenemos una caución firmada donde el no debe acercarse a mi pero nunca cuando firmamos la caución no se fue de la casa y ahora nuevamente me arremete verbalmente y físicamente y agarro un galón de gasolina y dijo que nos iba a aprender a todos en la casa, yo le dije prende tu ropa y la busque y se la di, el agarro la ropa y le echo gasolina y luego me dijo que iba a echar fuego a la casa con nosotras adentro, es todo”.
Riela al folio siete (07) y ocho (08) Acta de Entrevista, realizada a los ciudadanos NAVARRO VALLENILLA NISBELIS CAROLINA y RIVAS LAREICO ANGELA ROSA, por ante la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien señala entre otras cosas haber visto al ciudadano NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, agredir a la ciudadana VALLENILLA YNES MARIA, así como agredirla, querer quemar la casa entre otras cosas como (perras, putas, zorras).
Consta al folio diez (10) acta de inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, al sitio donde se suscitaron los hechos.
Constan desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14) fijaciones fotográficas del sitio donde se suscitaron los hechos, donde se deja constancia de cómo se encuentra la vivienda tipo barraca, donde en la parte de afuera de dicha residencia se encontraba restos de liquido esparcido por toda la residencia, contentivo a gasolina debido al olor que se encontraba alrededor de dicha residencia, es de mencionar que se le realizo diferentes tomas de fotografías a los diferentes lugares de la residencia donde se encantaba esparcido liquido mencionado.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, es probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, establecido en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima VALLENILLA YNES MARIA, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia, prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS comportan una pena corporal que oscilan entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES Violencia física, entre OCHO (08) a VEINTE (20) MESES, de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, Amenaza, y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima, consistente en al salida del agresor de la vivienda en común, en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los CUATRO (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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