REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2010-000004
ASUNTO : FP12-M-2010-000004
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION
Mediante solicitud suscrita por el ciudadano ARTURO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.844.779, debidamente asistido por el abogado EFREN RODRIGUEZ, solicitó la revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07/10/2009 a favor de la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.561.
ANTECEDENTES
En fecha 07/10/2009, la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, siendo en esta misma fecha impuesto el ciudadano ARTURO ESCOBAR, cuyas medidas acordadas son las establecidas en los numerales 3º, 5º, y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda que ocupaba en común con la victima, prohibiendo el acercamiento a la mujer agredida tal como lo establece la norma transcrita, a su lugar de trabajo y a su lugar de estudio, asimismo no realizar ningún tipo de acto que implique acoso o intimidación a la mujer agredida ni a ningún miembro de su familia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El ciudadano ARTURO ESCOBAR, arguye en escrito presentado en fecha 01/02/2010 lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, resulta que todo sucedió toda vez que de manera infundada la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ anteriormente identificada, acudió al Órgano Rector de Denuncia (Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar) e interpuso dicha denuncia, alegando que yo le había causado maltratos psicológico, sin ser ciertas sus aseveraciones, irrespetando los órganos jurisdiccionales, pues juro que jamás he realizado ningún hecho que vaya en contra de la moral y las buenas costumbres, y mucho menos en contra de una dama, de un ser humano,..
Es mas ciudadano Juez, cursa por ante la supra identificada Fiscalía 16º del Ministerio Público, bajo el Expediente Nº 07-F16-2C-1239-20 que a la presunta victima, ya identificada que en fecha 01/09/2009, es decir un mes antes que se me impusiere la medida de protección se le ordenó la practica de uno a Medicatura Forense por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana a la supuesta victima, y en fecha 20 de enero del presente año 2010, se le dirigió Oficio a la referida medicatura a los fines de remitan el resultado, o si la ya identificada ciudadana no asistió, es de suponer que existiere un verdadero maltrato en su contra, por mi parte ella debió haber ido, pero seguro estoy que no fue así...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cabe destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección interpuesta y las actuaciones originales remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, según consta de Acta, de fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual impone las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 específicamente en lo que refiere a los ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección interpuesta, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, la fundamenta en el hecho que el ciudadano ARTURO ESCOBAR interpuso una denuncia en fecha 01/09/2009, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público mediante la cual se ordenó la practica de una medicatura forense por ante el servicio de medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, aseverando que la victima no concurrió al examen por no existir un verdadero maltrato.
Al respecto, este tribunal deja claramente establecido que las Medidas de Protección y Seguridad, son de naturaleza netamente preventiva y por ende no son nugatorias, del derecho que tienen las partes de ejercer las acciones pertinentes a los fines de que se les garantice su Derecho, en caso tal de verse vulnerado tal derecho, ya que la Ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.
Quedando a salvo las acciones civiles que a posteriorí, sean interpuestas por las partes, tales como la Liquidación de Comunidad de Gananciales, sin embargo hasta tanto no exista la correspondiente orden emanada por el Tribunal Especializado, que determine la Partición de Bienes, debe continuar la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ habitando la vivienda que fungió como domicilio en la unión conyugal, salvo que exista otra estipulación de mutuo acuerdo entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, observa este Tribunal, que la presente investigación se inicio en fecha 09-10-2009, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ de cuya apertura de investigación no se le notificó al Tribunal de Control, tal como lo establece el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello, una vez que se inicia el correspondiente proceso y se ordena las practicas de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la individualización del presunto agresor, el Ministerio Público, conforme a los establecido en el articulo 79 de la Ley in comento, debe culminar su investigación en un lapso de cuatro (4) meses, el cual es prorrogable por un lapso que oscila entre quince a noventa días, previa solicitud fundada que hiciere el Ministerio Público.
Ahora bien en virtud que en las presentes actuaciones cursan las actuaciones originales necesarias para que el Ministerio Público concluya su investigación este Tribunal acuerda la devolución de las mismas e insta al Ministerio Público a consignar el correspondiente Acto Conclusivo.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se NIEGA, la solicitud de Cese de las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07/10/2009, a favor de la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, ello en virtud de no existir violación a derechos y garantías constitucionales, tal como lo requiere el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO