REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 24 de febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000055
ASUNTO : FP12-S-2010-000055



AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia para oír el imputado DIAZ RIVERO SEGUNDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.891.105, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Independencia, casa Nº 39, San Félix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 12-02-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DIAZ RIVERO SEGUNDO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se dio inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer la victima; como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Manifiesta la Fiscala del Ministerio Público, en la audiencia: “…Luego de una revisión minuciosa observa que las actuaciones de investigación correspondientes a la detención del mencionado ciudadano realizadas por la Policía Municipal de Caroní, en su mayoría no se encuentran firmadas por los respectivos funcionarios aunado al hecho de que no consta que al imputado se le haya impuesto de sus derechos, y por ultimo que las Medidas de Protección presuntamente impuestas a favor de la víctima no le fueron notificadas al ciudadano Díaz Rivero Segundo Antonio, es decir que de dichas actuaciones no plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo así las mismas violatorias a los principios constitucionales y por eso solicita se decrete la Nulidad Absoluta de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le otorgue al ciudadano Díaz Rivero Segundo Antonio, una Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna. Es Todo”
En este sentido considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima; por el contrario nos encontramos ante u procedimiento viciado y por ende nulo, de nulidad absoluta, en virtud que las actuaciones correspondientes a la investigación no se encuentran suscritas por ningún funcionario, lo que las nulas de pleno derecho.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano DIAZ RIVERO SEGUNDO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano DIAZ RIVERO SEGUNDO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.891.105, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-000055