REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000066
ASUNTO : FP12-S-2010-000066


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22-02-2010, para oír al imputado FREDDY ALEJANDRO RIVAS BARRIO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.367.967, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas ABOGA. DOLORES BRITO y FLORAIXA PAZ, en virtud de ello se observa:

En fecha 22-02-2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano FREDDY ALEJANDRO RIVAS BARRIO, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado FREDDY ALEJANDRO RIVAS BARRIO, antes identificado, ocurrió en las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Upata, mediante la cual expuso; “ El día de hoy sábado 20/02/2010, como a las 07:00 horas de la noche, yo iba para la bodega, y a la altura del puente, me encontré un muchacho de nombre: Alejandro, este me invitó para su casa en la invasión Che Guevara, para que fuéramos a comer, y yo acepté, me dijo que me amaba, que quería ser mi novio, yo le manifesté que sí, después que terminamos de comer, este me manifestó, que me fuera para el cuarto, cuando estábamos en el cuarto, este se fue al baño y cuando regresó, este empezó a quitarme la ropa y mantuvimos relaciones sexuales, allí tuvimos como una hora, después me fui para la casa.”; asimismo como de lo manifestado por la progenitora de la adolescente, ciudadana JOSEFINA MARIÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.251.346 quien interpuso denuncia en fecha 20 de febrero de 2010, por ante la Comisaría Policial de Upata, y mediante la cual manifestó: “ Comparezco por ante esta Comisaría Policial con la finalidad de formular denuncia, relacionada a que como a las 08:00 horas de la noche, me fueron a decir a mi casa, que mi hija de nombre (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE) de 12 años de edad, había salido de la casa del ciudadano de nombre Alejandro, y como a las 07:00 p.m., salio para la bodega y no había regresado, cuando salgo afuera a buscarla, esta venia con la hermana de nombre Franyelis Alexbet Mariño de 13 años de edad, de allí la metí para la parte de adentro, esta se puso a llorar, le dije que se quitara el pantalón y la registre, esta tenia la bluma mojada y con restos de sangre, le pude observar la vagina roja, de allí me fui a hablar con Alejandro y este me tiro la puerta y me mando a sacar con otro tipo que venia llegando, diciéndome que fuera de allí, porque mi hija ya estaba cogida, de allí no me moví hasta que llego la patrulla. Es de mencionar que mi hija le manifestó a mi cuñada María Silva, que si había tenido relaciones sexuales con Alejandro. Procediendo a solicitar se le otorgara el derecho de palabra a la victima adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE) y a su progenitora, ciudadana JOSEFINA MARIÑO MARTINEZ. Luego la Fiscala del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE). En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la devolución de las actuaciones originales.

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa, se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado FREDDY ALEJANDRO RIVAS BARRIO, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 20/02/2010, que cursa al folio seis (06), interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MARIÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.251.346 en su condición de progenitora de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), quien acudió por ante la Comisaría Policial de Upata, mediante la cual manifestó: “Comparezco por ante esta Comisaría Policial con la finalidad de formular denuncia, relacionada a que como a las 08:00 horas de la noche, me fueron a decir a mi casa, que mi hija de nombre FRANCELIS MARIÑO de 12 años de edad, había salido de la casa del ciudadano de nombre Alejandro, y como a las 07:00 p.m., salio para la bodega y no había regresado, cuando salgo afuera a buscarla, esta venia con la hermana de nombre Franyelis Alexbet Mariño de 13 años de edad, de allí la metí para la parte de adentro, esta se puso a llorar, le dije que se quitara el pantalón y la registre, esta tenia la bluma mojada y con restos de sangre, le pude observar la vagina roja, de allí me fui a hablar con Alejandro y este me tiro la puerta y me mando a sacar con otro tipo que venia llegando, diciéndome que fuera de allí, porque mi hija ya estaba cogida, de allí no me moví hasta que llego la patrulla. Es de mencionar que mi hija le manifestó a mi cuñada María Silva, que si había tenido relaciones sexuales con Alejandro”.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 20/02/2010, que cursa al folio siete (07), rendida por la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Upata, mediante la cual expuso; “ El día de hoy sábado 20/02/2010, como a las 07:00 horas de la noche, yo iba para la bodega, y a la altura del puente, me encontré un muchacho de nombre: Alejandro, este me invitó para su casa en la invasión Che Guevara, para que fuéramos a comer, y yo acepté, me dijo que me amaba, que quería ser mi novio, yo le manifesté que sí, después que terminamos de comer, este me manifestó, que me fuera para el cuarto, cuando estábamos en el cuarto, este se fue al baño y cuando regresó, este empezó a quitarme la ropa y mantuvimos relaciones sexuales, allí tuvimos como una hora, después me fui para la casa.”;

3.- Acta Policial, de fecha 20/02/2010, que cursa al folio cinco (05), suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR (PEB) BRICEÑO DANIEL, adscrito la Comisaría policial Nº 03, mediante la cual el funcionario expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado FREDDY ALEJANDRO RIVAS BARRIO.

4.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22/02/2010, que cursa al folio veintiocho (28) suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen ginecológico practicado a la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), presentó genitales externos conformado normalmente himen de abertura central de borde ondulado, desgarro antiguo a la 6 según la esfera del reloj. Conclusión: Desfloración positiva antigua
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado FREDDY ALEJANDRO RIVAS BARRIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.


Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos ya que no solo el señalamiento de la victima sino lo conteste de su declaración tanto al momento de rendir la entrevista en la comisaría policial como la declaración rendida ante este tribunal, tomando en consideración su edad y lo vulnerable que puede ser un adolescente, sin embargo la misma ha sido conteste en sus deposiciones, aunado al hecho que aun cuando la medicatura forense no haya arrojado ningún tipo de lesión no quiere decir que no se haya consumado el acto sexual, toda vez que la victima ha manifestado ante este tribunal que mantuvo relaciones sexuales consentidas con el imputado, por lo cual no hubo resistencia alguna y por ende el reconocimiento médico legal no puede arrojar como resultado rastro de lesión genital, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado FREDDY ALEJANDRO RIVAS BARRIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: FREDDY ALEJANDRO RIVAS BARRIO, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), de las establecidas en los ordinales 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2010-000066