REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000065
ASUNTO : FP12-S-2010-000065

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación de fecha 22-02-2010, para oír el imputado PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.936, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 22-02-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 22-02-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio dos (02), Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido procedimiento proveniente de la Comisaría Policía Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, asimismo se deja constancia que el imputado ciudadano PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, presenta un registro policial por el delito de lesiones personales de fecha 10-09-1987 llevado por esa sub delegación.

Consta al folio cuatro (04), Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policía Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO.

Consta al folio cinco (05), Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policía Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos.
Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia, de fecha 21/02/2010, presentada por la ciudadana DAILINIS EVELIN CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 16.628.338, ante la Comisaría Policía Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Consta al folio ocho (08) Acta de Entrevista, de fecha 21/02/2010, rendida por el ciudadano SANTOYO CONDE ROMER ERNESTO, ante la Comisaría Policía Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
Consta al folio nueve (09) Constancia Médica, de fecha 21/02/2010, suscrita por el Dr. Omar Gutiérrez, médico adscrito al servicio de emergencia del hospital Raúl Leoni de Guaiparo, mediante el cual refiere en su diagnostico que fue atendida paciente femenina de 28 años de nombre DAILINIS EVELIN CONDE la cual presentó múltiples lesiones en piel, ubicadas en la hemicara izquierda, cuello, pecho, espalda, dedo índice, la última con dos puntos, escoriaciones en codo izquierdo.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DAILINIS EVELIN CONDE, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone la obligación al presunto agresor de asistir al Centro Ambulatorio de manoas a los fines de realizarse evaluación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º,13º, asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana DAILINIS EVELIN CONDE, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se le impone la obligación al presunto agresor de asistir al Centro Ambulatorio de manoas a los fines de realizarse evaluación psicologica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º,13º, asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que cumplirá en la comisaría policial de Guaiparo. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO MANUEL OLIVEROS NAVARRO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.