REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001020
ASUNTO : FP12-S-2009-001020

AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta de fecha 02 de febrero de 2010, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ROBERT JOSE CINCO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.119.997, residenciado en la Urbanización Francisco Avendaño, sector La Ceiba, manzana Nº 104, casa Nº 14, San Félix, Estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:

ANTECEDENTE

En fecha 20-08-2009, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ROBERT JOSE CINCO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS JOSEFINA LAREZ.

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS JOSEFINA LAREZ.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 04-12-2009 a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 04 de diciembre de 2009, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia en virtud que el alguacil Pablo Flores, indica en su consignación que se traslado a la dirección aportada y la misma no existe ya que solo llega hasta la manzana 103, siendo diferido el Acto de Audiencia Preliminar para el día 02 de febrero de 2010, fecha para la cual dejo de comparecer el referido imputado, asimismo este tribunal procedió a verificar mediante el sistema Iuris 2000 información sobre las presentaciones del imputado evidenciándose que el mismo no ha cumplido con el régimen impuesto, en virtud que al mismo se le impuso presentaciones cada quince (15) días y este se ha presentado solo en cinco oportunidades es decir en fecha 14-09-2009, 06-10-2009, 12-11-2009, 08-12-2009 y 15-01-2010.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia cursante al folio ochenta y ocho (88) del presente asunto, resultas de boleta de notificación realizada al imputado ciudadano ROBERT JOSE CINCO MARCANO, en cuya observación suscrita por el Alguacil, ciudadano Pablo Reyes, se lee; “se efectuó un largo recorrido a toda la urbanización los alacranes o Francisco Avendaño y no se logro encontrar la manzana 104 ya que después de la 103 ya solo hay la avenida principal y esta no tiene casas cercanas”.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “que implica su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición se ha presentado en fecha 14-09-2009, 06-10-2009, 12-11-2009, 08-12-2009 y 15-01-2010 Y no con la periodicidad que se le impuso.

Asimismo se observa, que las correspondientes convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

Siendo que, en el presente caso el ciudadano ROBERT JOSE CINCO MARCANO, no ha sido posible la ubicación de la dirección aportada por el mismo, además que el numero telefónico aportado tampoco contesta, aunado al hecho que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos.
En tal sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”

Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 20 de agosto de 2009, a favor del imputado ROBERT JOSE CINCO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.119.997, residenciado en la Urbanización Francisco Avendaño, sector La Ceiba, manzana Nº 104, casa Nº 14, San Felix, Estado Bolívar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: ROBERT JOSE CINCO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.119.997, residenciado en la Urbanización Francisco Avendaño, sector La Ceiba, manzana Nº 104, casa Nº 14, San Felix, Estado Bolívar, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA