REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2008-000013
ASUNTO : FK13-S-2008-000013
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud, mediante la cual el ciudadano Defensor Público Segundo Suplente con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el abogado Carlos Zambrano, peticiona se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Carlos Rafael Arias Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.855.510, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Carlos Rafael Arias Ramos, titular de la C.I. Nº V-8.855.510 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/05/1953, de veintiocho (55) años de edad, natural del Manteco, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio los Arenales, Calle Principal Casa S/Nº, a tres casas de la Bodega del Señor Tereso, San Félix, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 06-08-06, siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, se presentó por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub. Inspector Cristhian José Lezama, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub delegación, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación “Encontrándome en la sede del Despacho en Labores de Guardia, se presentó Comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del Sargento 2do (PEB) José Moncada, adscrito a la Comisaría San Félix, trayendo oficio S/N, de fecha 06-08-2006, donde notifica a la Fiscala Tercera del Ministerio Público, a cargo de la abogada Paola González, sobre la detención del ciudadano Carlos Rafael Arias Ramos, relacionadas con el expediente Nº H-239.095, que se le instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia. Hechos consistentes que: en fecha 06 de agosto de 2006, presentó de manera espontánea a la Comisaría Policial de San Félix la ciudadana Díaz Fonseca Diomelis del Valle, venezolana, de 35 años de edad, residenciado en la, Calle Principal Casa 59 del Barrio los Arenales, San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 11.510.332,quien expuso: “desde hace tres meses me encuentro separada de mi pareja Carlos Arias, de 54 años de edad, y desde entonces el mismo me amenaza con matarme o mandarme a violar a mis hijos si no regreso con él, ayer 05/08/2006, como a las 10:00 PM, se presentó a la casa de mi mamá en estado de ebriedad empezó a revisar los cuarto y cuando le reclamé, él mismo me agredió físicamente con los puños en el pómulo izquierdo, después se fue y hoy a las siete (07:00) horas de la mañana se presentó nuevamente a mi casa amenazándome con matarme. En fecha 06/08/2006, compareció por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial de San Félix, el Distinguido (PEB) Valera José, quien expuso en este misma fecha encontrándome de servicios en la Unidad P.026 en compañía de la ciudadana Díaz Fonseca Diomelis residenciada en el mismo sector casa Nº 59, con la finalidad de solicitar a su ex concubino que desde hace tres meses se encuentra separada de el por agresiones físicas y verbales presentándose nuevamente a las siete horas de la mañana, al llegar al sitio la denunciante nos señalo al presunto agresor, le dimos la voz de alto, se le efectuó una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, sin encontrarle nada procediendo a la detención del imputado Carlos Rafael Arias Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.855.510, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO el ciudadano Defensor Público Segundo Suplente con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el abogado Carlos Zambrano, manifestó en su escrito que en fecha diecisiete (07) de agosto de 2006, se llevó a cabo la presentación de su defendido el imputado Carlos Rafael Arias Ramos, y que desde ese tiempo hasta la presente fecha han trascurrido más de tres años (03), sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno y por cuanto además no se ha realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción solicita se decrete la misma en esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano y como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios quince (15) al dieciocho (18) del asunto en cuestión existe un Acta de Audiencia de Presentación de fecha siete (07) de agosto de 2006, donde se llevó a cabo la presentación del imputado Carlos Rafael Arias Ramos, suscrita por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado Carlos Rafael Arias Ramos, fue por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima Diomelis del Valle Díaz, ocurrido en fecha siete (07) de agosto de 2006
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres años (03), seis (06) meses, diez (10) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión).
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de Violencia Física, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de Violencia Física, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud SOBRESEIMIENTO del ciudadano Defensor Público Segundo Suplente con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el abogado Carlos Zambrano, por cuanto han trascurrido más de tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, que se llevó a cabo la presentación del imputado Carlos Rafael Arias Ramos, por ante el Tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Carlos Rafael Arias Ramos. Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Carlos Rafael Arias Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.855.510. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial los datos del ciudadano de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS