REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000811
ASUNTO : FP12-S-2009-000811
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado López Medina Gilberto José.
ACUSADOS: Pablo David Gómez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-18.805.034, de 19 años de edad, nacido en fecha 15 de octubre de 1989, en San Félix, Estado Bolívar y residenciado en el Barrio Chirica vieja, sector Rancho Grande, Vía Upata casa S/Nº, al lado del Rancho Los Perales, Estado Bolívar; y GOY Perdomo Junior José, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.614.897, de 24 años de edad, nacido en fecha 08 de abril de 1985, en San Félix, Estado Bolívar y residenciado en el Km. 05 de la Vía Upata, Sector Rancho Grande, Avenida Principal, Casa S/Nº, Estado Bolívar.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Gustavo Mata
FISCALA DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katherine Comisso.
VÍCTIMA: Milagros del Valle Ortega
SECRETARIO DE SALA: Abogado Eduardo Fernández.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
1. CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
1.1. De la Competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinal 10º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Ortega Noguera, tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV).
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).
1.2. De la realización del Juicio a puerta cerrada: De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la víctima ordena la realización del juicio a puerta cerrada, como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha viernes ocho (08) de enero de 2010, amparado según lo dispuesto en el artículo 106 de la (LOSDMUVLV), que establece: “(…) que la mujer víctima debe decidir si el juicio se celebra a puertas abiertas o cerradas (…)”, y siendo que la víctima Milagros del Valle Ortega Noguera, le manifestó al Tribunal que quería que el juicio se celebrara a puertas cerradas, es por lo que luego del detenido estudio del artículo en comentos considera este Tribunal que realizar el juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo106 de la (LOSDMUVLV) y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.
2. LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha doce (12) de julio de 2009, siendo aproximadamente la una (01:00) horas de la mañana, al momento en que se encontraba la ciudadana Milagros del Valle Ortega, sentada en un banco de madera en una plaza, ubicado en el asentamiento campesino Colinas de Chirica, en compañía de los ciudadanos Junior José Goy Perdomo, Pablo David Gómez Moreno. Y el adolescente Víctor David Gómez Moreno, a quien apodan “el pocho”, consumiendo licor “ron cacique”, cuando de manera repentina la víctima pierde el conocimiento, para posteriormente llevarla los imputados a una zona boscosa a la orilla del río el Yocoima, ubicado en el Asentamiento Campesino Colinas de Chirica, San Félix, donde luego de agredirla físicamente procedieron a abusar sexualmente vía vaginal, manifiesta la víctima que cuando recupera el conocimiento, logra observar que se encontraba el imputado Pablo David Gómez Moreno, encima sin camisa, sosteniéndole los brazos, besándola y manoseándole los senos, comenzó a gritar y a pedir auxilio, cuando en ese instante se escuchó la voz de una señora quien habita en una casa a treinta (30) metros del río, quitándose de encima el imputado y saliendo con el otro sujeto a veloz carrera del sitio de los hechos, acercándose la referida señora quien le prestó ayuda y la llevó a su casa.
Por lo todo lo antes expuesto la conducta de los acusados deben subsumirse dentro del supuesto de hecho descrito en el tipo penal de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 10º de la (LOSDMUVLV) en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Ortega.
3. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO ORAL:
En el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
3.1. Declaración testimonial de la funcionaria (S.E.B. 171) Zorrilla de Marcano Dennys Josefina, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
3.2. Declaración testimonial de Milagros del Valle Ortega; en su condición de víctima y testigo de los hechos de marras, quien debidamente juramentada y una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
3.3. Declaración testimonial del Funcionario (C.I.C.P.C) José Figuera, quien fue, impuesto de los motivos de su comparecencia, le fue tomado el juramento de ley, habiéndosele impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, así como de los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
3.4 Declaración testimonial del Funcionario (C.I.C.P.C) Dickinson Ramos Villarroel, a quien le fue tomado el juramento de ley, habiéndosele impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
3.5- Declaración testimonial del Funcionario (C.I.C.P.C) Eli Mojan Torres Laguado, a quien le fue tomado el juramento de ley, habiéndosele impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
3.6. Declaración testimonial del Funcionario (P.E.B) Héctor Vicente Guillén, a quien le fue tomado el juramento de ley, habiéndosele impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, así como del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
3.7. Declaración testimonial de la ciudadana Elizabeth del Valle Aguilera Rivas, quien debidamente juramentada y una vez impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
3.8. Declaración testimonial del ciudadano Víctor Jesús Muñoz Badel, quien debidamente juramentado y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil ,necesaria y pertinente.
3.9. Declaración Testimonial del ciudadano Julio César Moreno Suárez, quien debidamente juramentado y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuo por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
4. Declaración Testimonial del ciudadano Pedro Rafael Arrioja, quien debidamente juramentado y una vez impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
4.1. Declaración testimonial del Funcionario (C.I.C.P.C) Jesús Alberto Alcalá Martínez, a quien le fue tomado el juramento de ley, habiéndosele impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, así como de los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
4.2. Declaración testimonial del Funcionario (C.I.C.P.C) Miguel Augusto Parejo Ramírez, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
4.3. Declaración testimonial de la Funcionaria (C.I.C.P.C) Dra. Darleny Beatriz López Rodríguez, médica forense, a quien le fue tomado el juramento de ley, habiéndosele impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, así como de los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
4.4. Declaración testimonial del Funcionario (P.E.B) William Antonio Serrano Molina, a quien le fue tomado el juramento de ley, habiéndosele impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, así como de los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil necesaria y pertinente.
4.5. Declaración testimonial del Funcionario (P.E.B.) Elvis Berkenis Gudiño, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por ser considerada útil necesaria y pertinente.
4.6. Declaración testimonial del Funcionario (S.E.B.-171) Jesús Alejandro Ravelo Seijas, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por ser considerada útil, necesaria y pertinente.
4.7. Declaración testimonial del Funcionario (P.E.B.) Sergio Luis Pérez Flores, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por ser considerada útil, necesaria y pertinente.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
1. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO:
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que: No quedó acreditado que Junior José Goy Perdomo, Pablo David Gómez Moreno, hayan sido las personas que el día doce (12) de julio de 2009, siendo aproximadamente la una (01:00 am) de la mañana, llevaron a la ciudadana Milagros del Valle Ortega, a una zona boscosa a la orilla del río el Yocoima, ubicado en el Asentamiento Campesino Colinas de Chirica, San Félix, donde luego de agredirla físicamente procedieron a abusar sexualmente vía vaginal, de ella, por cuanto cuando la víctima recupera el conocimiento, logra observar que se encontraba el acusado Pablo David Gómez Moreno, encima de ella sin camisa, sosteniéndole los brazos, besándola y manoseándole los senos, por lo que comenzó a gritar y a pedir auxilio.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de las pruebas.
2.1. LA TÉCNICA PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos y expertos y de experticias incorporadas por su lectura.
2.2. ETAPA DE LAS VALORACIONES DE LAS PRUEBAS
Una vez que se obtienen los datos, es decir, recabados por este Juzgador directamente durante el juicio oral y privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la (LOSDMUVLV) el cual señala salvo prohibición de la Ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
2.2.1. Declaración testimonial de la Funcionaria (S.E.B.-171) Zorrilla de Marcano Dennys Josefina, quien manifiesta que: Fui con mi compañera de trabajo Ravelo, en el sitio se llegó a revisar a la muchacha y tenia rasgos de violencia en el brazo y pecho pero no eran hematomas, después si la traslade a la PTJ. Testimonio este que fue claro firme y fluido y sin entrar en contradicciones y con lo cual se prueba que la victima tenia rasgos de violencia al momento de ser atendida por los funcionarios de S.E.B.-171.
2.2.2. Declaración testimonial de Milagros del Valle Ortega; quien manifestó que: “Ese día nosotros estábamos en la fiesta y de allí nos fuimos para otra fiesta y estábamos sentados tomando y eso es lo que yo recuerdo….” Este juzgador con el solo hecho de la víctima, de no mantener persistencia en la incriminación, es decir de no señalar quienes fueron sus agresores sexuales y de no recordar que fue lo que paso y al no estar probado en autos que ésta allá sufrido una patología que pudiera no permitirle recordar la agresión sexual que padeció, es por lo que estima quien aquí decide que esta declaración no reúne uno de los tres requisitos que deben concurrir para puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, como lo es la persistencia en la incriminación, por lo que resultaría inoficioso entrar analizar los requisitos de verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva, por lo tanto esta declaración es insuficiente para acreditar que Junior José Goy Perdomo, Pablo David Gómez Moreno, hayan sido las personas que el día doce (12) de julio de 2009, siendo aproximadamente la una (01:00) horas de la mañana, llevaron a la ciudadana Milagros del Valle Ortega, a una zona boscosa a la orilla del río el Yocoima, ubicado en el Asentamiento Campesino Colinas de Chirica, San Félix, donde luego de agredirla físicamente procedieron a abusar sexualmente vía vaginal, de ella, por cuanto cuando la víctima recupera el conocimiento, logra observar que se encontraba el acusado Pablo David Gómez Moreno, encima de ella sin camisa, sosteniéndole los brazos, besándola y manoseándole los senos, por lo que comenzó a gritar y a pedir auxilio.
2.2.3. Declaración testimonial del Funcionario (C.I.C.P.C) José Figuera, quien realizó su exposición en los términos siguientes: “…En el presente proceso nos trasladamos al lugar indicado por la víctima como sitio del suceso, allí ubicamos a las primeras personas que pudieron ver que la víctima estaba pidiendo ayuda en el momento que unos sujetos que estaban abusando de ella y se citaron a las personas y se vio involucrado un adolescente….” Esta declaración no tiene corroboración periférica, porque la víctima dice no recordar nada, por lo tanto no es valorada por el Tribunal.
2.2.4. Declaración testimonial del Funcionario (C.I.C.P.C) Dickinson Ramos Villarroel, quien realizó su exposición en los términos siguientes: “…Yo trabajo en el Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana y en el presente caso, en fecha 19-07-2.009, se presentó una comisión de la Policía del Estado, trayendo en calidad de detenido a tres ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima por estar incursos en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, trayendo la vestimenta de la víctima y se envió al Área de Criminalistica para la experticia correspondiente…” Esta declaración no tiene corroboración periférica, porque la víctima dice no recordar nada, por lo tanto al no haber un señalamiento por la víctima el tribunal no puede llegar a la conclusión que la víctima allá señalado a persona alguna como sus agresores. Por lo tanto solo se prueba que fueron llevados en calidad de detenidos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana a los acusados Junior José Goy Perdomo, Pablo David Gómez Moreno, para seguir el procedimiento de Ley.
2.2.5. Declaración testimonial del Funcionario (C.I.C.P.C) Eli Mojan Torres Laguado, quien realizó su exposición en los términos siguientes: “… Para el caso la actuación efectuada por mi persona se deriva del momento en que el Ministerio Público ordenó unas diligencias por practicar, citar a los testigos para entrevista y ubicar al cuarto imputado del hecho, por lo que me constituí en comisión con otro funcionario y nos dirigimos en compañía de la víctima al lugar de los hechos, citamos a los testigos y se identificó al imputado…” Esta declaración del funcionario solo prueba que realizó unas diligencias de investigación y citaron a unos testigos del hecho no se probó autoría o participación de alguna persona en el hecho investigado.
2.2.6. Declaración testimonial del Funcionario (P.E.B) Héctor Vicente Guillén, quien realizó su exposición en los términos siguientes: “… Para el presente caso, yo me encontraba de apoyo, no recuerdo la fecha; yo venía recibiendo el procedimiento cuando me informaron del hecho, y resulta que en el lugar estaba en una casita de bloque y se veía el río y estaba una muchacha semidesnuda, ya los compañeros había llegado y habían detenido a tres sujetos, le prestamos el apoyo y nos trasladamos a vizcaíno. Esta declaración del funcionario solo prueba que prestó apoyo a una comisión de la Comisaría Ramón Vizcaíno, quienes habían detenido tres sujetos, no se probó autoría alguna o participación de persona alguna en el hecho investigado.
2.2.7. Declaración testimonial de la ciudadana Elizabeth del Valle Aguilera Rivas, quien manifestó lo siguiente: “…Conocí a la víctima el día de los hechos y a los muchachos no los conozco; para ese momento yo estaba recién cesareada y ligada, tuve una niña prematura, mi esposo estaba trabajando, como a las 03:00 de la mañana, se había ido la luz y yo me paré a darle el tetero a mi hija y escuché unos ruidos y levanté a mi hijo de doce años y le dije que se oían unos ruidos por el río y él me dijo que me asomará y le dije que me daba miedo por que como estaba así no podía andar mucho por allí y llamé a mi hermano y buscamos una linterna, una vela y un machete y salimos y vimos a unas personas corriendo y encontramos a la muchacha semidesnuda y mojada como si se estuviera bañando en el río pero ella esta mal, le iba y le venía el conocimiento y le dije a mi hermano que la cargara y la lleváramos a la casa y ella estaba como ida y vomitaba y le quité la ropa ella decía incoherencias, le quité la ropa y eché dos tobos de agua encima y le puse una bata mía y le dije a la muchacha para llamar a su casa que llamáramos a su casa para que la vinieran a buscar y como ella no quería esperé a que estuviera claro a las 06:00 de la mañana. De la declaración de este testigo se puede probar que la víctima fue encontrada con apariencia de estar ebria y semidesnuda, por lo que tuvieron que prestarle apoyo, pero no se prueba autoría alguna o participación en este hecho de alguna persona, por cuanto no se señala a nadie de manera directa.
2.2.8. Declaración testimonial del ciudadano Víctor Jesús Muñoz Badel, quien en su deposición manifestó lo siguiente: “…La víctima es esposa de mi sobrino y los acusados son mis amigos; lo único que se es que yo fui el encargado de hacer la fiesta por que iba a ponerle el agua al hijo mío y puse a Pablo Gómez como compadre mío y eso fue una reunión que estaba haciendo y compré cerveza, carne y otras bebidas y como a las 09:30 PM, venía llegando Milagros Ortega que es la esposa del sobrino mío con Enrique y otra muchacha y en eso el compadre Pablo me pidió una cerveza para llevársela a Milagros y estaba otro sobrino mío que cargaba un líquido que se llama peo líquido y eso olía feo y después se fue la luz y cuando llegó la luz, después David me dijo que se iba para abajo porque Milagros quería tomar cacique y le dije que se quedara conmigo y él se fue con ella para allá abajo para otra fiesta y por allí venden cacique…” Esta declaración no aporta nada sobre los hechos que padeció la víctima y quienes fueron los autores o participes de la violencia sexual, es por lo que no las valorada.
2.2.9. Declaración Testimonial del ciudadano Julio César Moreno Suárez, quien manifestó lo siguiente: “…Conozco tanto a la víctima como a los acusados, yo estaba en el bautizo del niño del testigo anterior, estuvimos allá y en cierto momento llegó Milagros con unos amigos y al rato decidieron irse a otra fiesta y como a las 02:00 AM, se terminó todo y nosotros decidimos irnos con un hermano que tenía el carro y pasamos por allí y ellos dijeron que si nos quedábamos y yo me quedé con ellos allí en el banquito y ellos se fueron hacia la parte del río y yo me fui a mi hogar y después al día siguiente me dijeron lo que pasó. Antes de irme él (señala al acusado Pablo Gómez), le decía a ella (señala a la víctima Milagros Ortega) que si quería que él la llevaba para su casa y ella decía que todavía no, estaban otros amigos en el banquito y luego llegué a mi casa….” Esta declaración no aporta nada sobre los hechos que padeció la víctima y quienes fueron los autores o participes de la violencia sexual, es por lo que no es valorada.
2.3. Declaración Testimonial del ciudadano Pedro Rafael Arrioja, quien manifestó lo siguiente: “…Yo asistí a esa reunión porque le iba a echar el agua a un niño, luego que le echaron el agua estuvimos compartiendo, como a las 09.30 PM o 10:00 PM, llegó la señorita (Milagros Ortega) acompañada de una pareja, estuvimos hablando y tomando cerveza y como a las 11:30 PM, ella dijo para bajar a Rancho Grande a una fiesta de una compañera que se estaba graduando; como a las 02:00 AM, pasamos y ellos estaban sentados en un banquito y nos bajamos y me ofrecieron un trago me lo tomé y seguimos pero Julio Moreno se quedó con ellos y yo me fui a mi casa….” Esta declaración no aporta nada sobre los hechos que padeció la víctima y quienes fueron los autores o participes de la violencia sexual, es por lo que no es valorada
2.3.1. Declaración testimonial del Funcionario (C.I.C.P.C) Jesús Alberto Alcalá Martínez, quien manifestó lo siguiente: “… Mi actuación consistió en la realización de una experticia de tipo reconocimiento legal y seminal que se le realizó a tres evidencias, un pantalón una blusa y un sostén; se practicaron una experticia de orientación y una experticia de certeza y a los signos que presentaban las mismas se evidenció que en las mismas se encontraba material de naturaleza seminal….” Con lo cual se demostró que efectivamente las prendas de vestir de la victima presentaban fluido biológico de naturaleza seminal.
2.3.2. Declaración testimonial del Funcionario (C.I.C.P.C) Miguel Augusto Parejo Ramírez, quien manifestó lo siguiente: “… Para el presente caso, practiqué la Experticia Nº 9700-133-1054, de fecha 31-07-2009, donde se describen tres evidencias, un pantalón, una blusa y un sostén, habiéndose realizado un análisis físico donde se determina la presencia de fluorescencia, se realizan dos análisis uno de certeza y otro de orientación y se encontró material de naturaleza seminal….” Con lo cual se demostró aun más que efectivamente las prendas de vestir de la víctima presentaban fluido biológico de naturaleza seminal.
2.3.3. Declaración testimonial de la Funcionaria (C.I.C.P.C) Dra. Darleny Beatriz López Rodríguez, médica forense, quien manifestó lo siguiente “…Reconozco como mía la firma de la experticia realizada en fecha 13-07-2009, practicada a la ciudadana Milagros del Valle Ortega, la cual se trata de un examen ginecológico que arroja la conclusión de signo de violencia sexual y se calificaron las lesiones presentadas por la paciente como lesiones leves…”. Con lo cual se prueba que efectivamente la ciudadana Milagros del Valle Ortega, fue víctima de violencia sexual por la conclusión a que llega la médica forense de que presentaba signos de violencia sexual.
2.3.4. Declaración testimonial del Funcionario (P.E.B) William Antonio Serrano Molina, quien manifestó lo siguiente: “… Me hicieron llamado por una averiguación de una presunta violación en el Km. 05 de la vía upata y fuimos a hacer una inspección ocular…”. Esta declaración no aporta nada sobre los hechos que padeció la víctima y quienes fueron los autores o participes de la violencia sexual, es por lo que no es valorada.-
2.3.5. Declaración testimonial del Funcionario (P.E.B.) Elvis Berkenis Gudiño, quien manifestó lo siguiente “…Mi actuación fue aproximadamente en el mes de julio de 2009, en horas de la mañana como a las 8:30 recibimos un llamado de la red 171 que presuntamente habían violado a una muchacha en la Vía Upata, Km. 05, en el Sector Rancho Grande y al llegar estaban los funcionarios del 171 prestándole auxilio a la víctima, nos fuimos al lugar de los hechos, nos trasladamos al comando y los pusimos a la orden del jefe de los servicios…” Esta declaración del funcionario solo prueba que realizó unas diligencias de investigación y que la víctima fue llevada al Comando Policial Ramón vizcaíno, no se probó autoría o participación de alguna persona en el hecho investigado.
2.3.6. Declaración testimonial del Funcionario (S.E.B.-171) Jesús Alejandro Ravelo Seijas, quien manifestó lo siguiente “… Para el momento de los hechos estaba de guardia y nos dispusimos a prestar el servicio de atención a la paciente por cuanto nos indicaron que fuéramos al Km. 05 de la Vía Upata donde aparentemente había sucedido una violación y al llegar a la casa nos recibió una señora ella nos pasó al cuarto donde estaba la joven y mi compañera la revisó y la joven presentaba signos de violencia, luego de la revisión la trasladamos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Ciudad Guyana….” Con esta declaración se prueba aun más que la víctima tenia rasgos de violencia al momento de ser atendida por los funcionarios de S.E.B.-171.
2.3.7. Declaración testimonial del Funcionario (P.E.B.) Sergio Luis Pérez Flores, quien manifestó lo siguiente: “…Resulta que aproximadamente el día 12-07-2009, como a las 8:30 AM, recibimos un llamado vía 171 y nos dirigimos al Sector Vía Gran Sabana, Vía Upata, ubicamos la Unidad P14 del 171, ubicamos a la ciudadana Milagros Ortiz y luego que el 171 la examinó nos entrevistamos con ella quien nos indicó que había sido violada y en su compañía fuimos a un sector a ver dónde fue el hecho y ella nos señaló a tres sujetos y procedimos a la captura y los trasladamos a la comisaría y se registraron como uno de nombre Junior, otro Pablo y el otro no recuerdo. Esta declaración no tiene corroboración periférica, porque la víctima dice no recordar nada, por lo tanto no es valorada por el Tribunal.
Después del análisis de las pruebas considera este juzgador que no exista en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los acusados, convicción que emerge del análisis conjunto de los medios probatorios evacuados en la sala de audiencias y valorados de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica y las máximas de experiencia. Por lo que con las pruebas practicadas en juicio oral ha quedado demostrado que personas hasta ahora desconocidas, ejercieron violencia sexual, mediante penetración vaginal, en contra de la ciudadana Milagros del Valle Ortega, el día doce (12) de julio de 2009, siendo aproximadamente la una (01:00 a.m.) de la mañana, en una zona boscosa a la orilla del río el Yocoima, ubicado en el Asentamiento Campesino Colinas de Chirica, San Félix Estado Bolívar. sin que quedara acreditada la participación o autoría de los ciudadanos Junior José Goy Perdomo y Pablo David Gómez Moreno,
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Dicta sentencia ABSOLUTIORIA, a favor de los ciudadanos: Pablo David Gómez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.805.034, de 19 años de edad, nacido en fecha 15 de octubre de 1989, en San Félix, Estado Bolívar, y residenciado en el Barrio Chirica Vieja, Sector Rancho Grande, Vía Upata, Casa S/Nº, al lado El Ranchon, Los Perales, Estado Bolívar, teléfono: 0424-9282751 y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.897, de 24 años de edad, nacido en fecha 08 de abril de 1985, en San Félix, Estado Bolívar, y residenciado en el Kilómetro 5, Vía Upata, Sector Rancho Grande, Avenida Principal, Casa S/Nº, Estado Bolívar, teléfono: 0424-9091802, por cuanto no se probó que son las personas que actuando como tal, es decir, voluntariamente, con conciencia y voluntad libre, y por tanto capaz de culpa, hayan empleado sustancias narcóticas o excitantes capaz de privar a la ciudadana Ortega Milagros del Valle, titular de la cédula de identidad Nº 20.504.985, de su capacidad de discernir, hayan tenido un contacto sexual con ésta bajo los efectos sustancias narcóticas o excitantes que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante introducción de objetos de cualquier clase por estas vías, exigencias estas que deben cumplirse, para poder encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal, establecida en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 10º ambos de la (LOSDMUVLV). Delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Pablo David Gómez Moreno y Goy Perdomo Junior José, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el Juicio Oral y Privado que determinara que los acusados son los autores del delito de Violencia Sexual Agravada, en contra de la ciudadana Ortega Milagros del Valle, es por lo que en consecuencia se procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la cesación de las Medidas Cautelares. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al Estado en representación del Ministerio Público y a la víctima ciudadana Ortega Milagros del Valle, quien puede intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante. Costas estas contempladas en el artículo 366 ejusdem, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Cúmplase. Publíquese. Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS
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