REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000056
ASUNTO : FK13-S-2006-000056


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud, mediante la cual el ciudadano Defensor Privado, el abogado Marcos Sanoja Perdomo, inscrito el I.P.S.A. Nº 92.523, peticiona se acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Dionisio Antonio Vegas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.541.700, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Dionisio Antonio Vegas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.541.700, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/06/1961, de cuarenta y ocho (48) años de edad, natural del Upata, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización Enrique Álvarez, Calle Sucre, Casa Nº 58, al lado de la Bodega el chileno, Upata, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2006, la ciudadana María Nieves Alcocer, fue agredida física y verbalmente cuando se encontraba frente al plantel Centro de Educación Inicial Simón Bolívar, por el imputado Dionisio Antonio Vegas Rodríguez, plenamente identificado en autos, por lo que interceptó una patrulla de la Policía Municipal de Piar, y le manifestó lo sucedido, por lo que estos al verificar que se estaba cometiendo delitos tipificados en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, procedieron aprehenderlo y ponerlo a la orden del Fiscal de Guardia.




CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO el ciudadano Defensor Privado, el abogado Marcos Sanoja Perdomo, inscrito el I.P.S.A. Nº 92.523, manifestó en su escrito que en fecha 09 de noviembre de 2006,, se llevó a cabo la presentación de su defendido el imputado Dionisio Antonio Vegas Rodríguez,, y que desde ese tiempo hasta la presente fecha han trascurrido tres años (03), dos (02) meses y veintisiete (27) días, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno y por cuanto además no se ha realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción, solicita se decrete la misma en esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano y como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios cuatro (04) al nueve (09) del asunto en cuestión existe un Acta de Audiencia de Presentación de fecha nueve (09) de noviembre de 2009, donde se llevó a cabo la presentación del imputado Dionisio Antonio Vegas Rodríguez, suscrita por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogada Yuleima Chacín, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado Carlos Rafael Arias Ramos, fue por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima María Nieves Alcocer, ocurrido en fecha ocho (08) de noviembre de 2006.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años (03), y tres (03) meses, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues los delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena menor de tres (03) años de prisión.

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de Violencia Física, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses de prisión, que es equivalente a un a (01) año. Continuando con el delito de Violencia Psicológica, tiene una pena asignada de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión que adicionados dan un resultado de veintiún (21) meses de prisión, que dividido entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses y quince (15) días de prisión.



De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras los delito de de Violencia Física y Violencia Psicológica, tienen una pena asignada menor a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud SOBRESEIMIENTO del ciudadano Defensor Privado, el abogado Marcos Sanoja Perdomo, por cuanto han trascurrido más de tres (03) años, tres (03) meses, que se llevó a cabo la presentación del imputado Dionisio Antonio Vegas Rodríguez, por ante el Tribunal Cuarto de Control de Puerto Ordaz, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Dionisio Antonio Vegas Rodríguez. Así lo decreta este Tribunal.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Dionisio Antonio Vegas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.541.700, y como efecto del mismo se ordena que decidan todas las medidas cautelares que se dictaron en su contra. Asimismo ofíciese a la Comisaría Nº 3 de Upata de la Policía del Estado Bolívar a los fines de informarle que las presentaciones del ciudadano Dionisio Antonio Vegas Rodríguez, por ante ese despacho policial cesaron, en virtud del sobreseimiento acordado a su favor; del mismo modo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial los datos del ciudadano de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA

ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ