REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2006-000045

DEMANDANTE: AURA ROSA CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809, domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 18, casa Nº 8, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809 y domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 12, casa Nº 12, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, solicitud de Colocación Familiar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad, manifestando que por ante su despacho compareció la ciudadana ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809 y domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 12, casa Nº 12, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien la manifestó en su carácter de madre que su hijo vive con su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809, domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 18, casa Nº 8, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitando sea otorgada la colocación familiar a la referida abuela materna que siempre la ha tenido bajo sus cuidados desde su nacimiento, así mismo manifestó que la abuela y la madre del adolescente habían acordado un régimen de visitas abierto, para que el adolescente mantenga el contacto directo con su progenitora, por lo que solicitó le fuera otorgada la colocación familiar a la abuela materna antes mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 20 de abril de 2006 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica del adolescente de autos, notificar a la ciudadana AURA ROSA CALVETI y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Citadas las partes, fueron oídas las declaraciones de las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, y del adolescente de autos.
Consta a los folios 19 al 25 del expediente Informe técnico integral practicado al grupo familiar del adolescente de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas y en fecha 04-12-2006, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a favor del adolescente de autos bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.797.809, domiciliada en la Urbanización las Acequias, calle 18, casa Nº 8, sector casa de maderas, municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Se instó a la madre a mantener a mantener contacto con su hijo todo de conformidad con los artículos 8, 27 y 358 de la LOPNA.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto
Por auto de fecha 10-10-2008, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó oír a la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS, a la niña de autos y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña. En fecha 24 de noviembre de 2008, se ratificó la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de la ciudadana DENYS DEL CARMEN ARRIETA OLASCUAGAS.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de diciembre de 2006, para la cual se acordó notificar a las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, la realización del informe integral al grupo familiar del adolescente de autos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y notificar al Ministerio Público de este estado. Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial para el día 10 de febrero de 2010.
A los folios 60 al 67 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, a las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI y al adolescente MANUEL EDUARDO SANCHEZ.
En fecha 10 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del adolescente, de la comparecencia de la madre biológica del adolescente ciudadana ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, y de la abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, a quien se le oyó su declaración, se materializaron las pruebas por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa al adolescente de autos y se oyó la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y fue oída la opinión del adolescente de autos, así como la opinión de las ciudadanas AURA ROSA CALVETI y ROSMARILY SANCHEZ CALVETI, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.
Al folio 71 del expediente corre inserta opinión rendida por el adolescente de autos.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad por decisión de fecha 04-12-2006, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI. Todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

TERCERO: De la declaración rendida por la ciudadana AURA ROSA CALVETI, en la audiencia especial la misma manifestó: “Ciudadana juez, desde que el niño nació vive conmigo por que mi hija vivía en mi casa, luego ella se comprometió con el ciudadano XIORANI OROZCO, hizo su hogar y actualmente tiene 4 hijos mas con su pareja, mi nieto no es hijo de ese señor, he sido yo la que he cubierto todas sus necesidades, la madre cuando puede, algo le lleva o colabora para lo que el niño pueda necesitar, lo tengo estudiando en la escuela Cecilia Mújica, segundo año, el está muy acostumbrado a mi y a mi hogar, el padre de él nunca lo reconoció, yo deseo continuar con la colocación familiar de mi nieto.” igualmente la madre del adolescente expreso: “ Ciudadana jueza, yo le dejé el niño a mi mamá por que el desde que nació está con ella, cuando yo me comprometí con mi actual pareja no me lo llevé por que no teníamos las condiciones para tenerlo, vivíamos en una pieza alquilada y como el estaba estable con ella, que tiene casa propia y trabaja en sanidad, consideré que era mejor para el niño quedarse con mi mamá, actualmente no lo tengo por que aún no tengo casa propia estoy esperando la adjudicación de un terreno, vivo con mis cuatro hijos en un cuarto que se acondicionó, pero aún no tengo la condiciones, yo le he propuesto a mi hijo que se venga a vivir conmigo y el no quiere, por eso para no causarle daño a mi hijo, pienso que debe continuar bajo los cuidados de mi madre, yo todos los días veo a mi hijo y estoy pendiente de él.”

CUARTO: Oída la opinión del adolescente de autos el mismo manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela materna, ya que su madre no tiene las condiciones para tenerlo, ya que vive en un espacio muy pequeño, donde en un espacio viven 6 personas, pero que tiene contacto con ella a diario porque viven cerca.

QUINTO: Del informe técnico integral practicado a las ciudadanas AURA ROSA CALVETI, ROSMARILY SANCHEZ CALVETI y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se pudo conocer que MANUEL EDUARDO es producto de la unión entre ROSMARILY SANCHEZ CALVETI y KEN ZAGORCISKI de origen polaco, separados actualmente y quien en ningún momento reconoció como su hijo, que desde el nacimiento de Manuel la progenitora convivió junto con su hijo en el hogar materno a los 3 años de Manuel, la progenitora se compromete con su actual pareja y decide mudarse de la casa materna dejando en ese entonces al niño Manuel con su abuela materna quien se responsabilizó de la crianza y se hizo cargo de sus cuidados hasta la actualidad. La progenitora tiene 4 hijos mas con su actual pareja. La relación Psicosocial entre los miembros de la familia y su entorno social es positiva, en el hogar existe un alto nivel de afecto y confianza. El adolescente no conoce a su progenitor. Se evidenció un buen trato, cuido y protección para con el adolescente por parte de su grupo familiar materno, las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas considerando el desarrollo integral del adolescente de acuerdo al sencillo nivel de vida de la familia, impresiona apego por la abuela materna. Existe vinculo familiar filiar entre madre e hijo, ya que siempre han mantenido las relaciones familiares y contacto directo durante todo el crecimiento y desarrollo del adolescente. En cuanto al área físico ambiental es adecuado, al igual que su área socio-económica. Psicológicamente la abuela se presentó orientada en tiempo y espacio y en el ámbito de las relaciones interpersonales pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción fluido que facilita la interacción y el adolescente presenta facilidad en la interacción con su grupo de pares y /o adultos, no se observó tics, manierismos, ni conductas esteriotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Como observaciones y conclusiones se sugiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continué conviviendo bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana AURA ROSA CALVETI, por cuanto se evidenció una relación materno filial entre la abuela y el adolescente, así mismo se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar del adolescente en función de una optima calidad y condiciones de vida.
SEXTO: Por cuanto la ciudadana AURA ROSA CALVETI, abuela materna del adolescente de autos no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

SEPTIMO: Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de su abuela materna.

OCTAVO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendido por su madre, sino por su abuela AURA ROSA CALVETI, quien a sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con su abuela materna ciudadana AURA ROSA CALVETI, como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana AURA ROSA CALVETI por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y 400 , ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana AURA ROSA CALVETI, a garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:35 a.m y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Katiuska Pérez




ASUNTO: UH05-V-2006-000045