REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000185

DEMANDANTE: WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.373.576 y domiciliado en la carrera 13 entre 45 y 46, casa N° 45-80, Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADA: REBECA AUXILIADORA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.619.104 y domiciliada en el caserío El Diamante, sector la Milagrosa, casa amarilla con rejas negras, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.


NIÑO Y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 11 y 13 años de edad.

Motivo: PRIVACIÓN DE CUSTODIA. (Desistimiento).


El ciudadano WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ, antes identificado, en fecha 05 de noviembre de 2008, presentó por ante el extinto tribunal de protección demanda de privación de custodia, manifestando que en fecha 22 de abril de 2005, fueron entrevistados sus hijos, por ante el Consejo de Protección de niños y adolescentes del Municipio José Antonio Páez, en la cual se levantó acta, donde se evidencia que los mismos son objeto de actos de violencia por parte de su progenitora ciudadana REBECA AUXILIADORA SOTELDO, que en ese mismo orden de ideas en fecha 13 de abril de 2006, se realizó por ante el equipo multidisciplinario adscrito al tribunal de protección de este estado, informe técnico integral, donde entre otras cosas en sus conclusiones determinó que sus hijos se identifican con él y que él como padre cubre sus expectativas en contradicción al rol que ejerce la madre. La Demanda fue admitida en fecha 25/11/2008, ordenándose la citación de la demandada, notificar al Ministerio Público de este estado, solicitar los respectivos informes al equipo multidisciplinario adscrito al tribunal de protección de este estadoy oír la opinión del niño y adolescente de autos a fin de que emitan su opinión. Se libró boleta de citación y notificación, tal como se evidencia según auto cursante al folio 23 del presente expediente.
Por distribución de las causas a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se señaló el nuevo procedimiento, se acordó notificar a las partes del presente asunto a fin de que comparezcan por ante este tribunal primero de Mediación y Sustanciación, dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos certificación de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de Mediación de la audiencia preliminar. Para la notificación del demandante se libró exhorto al tribunal de protección del estado Lara y se designó Defensor Público a los niños de autos.
Al folio 78 del expediente, cursa diligencia presentada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ, ya identificado en autos, parte demandante y padre del niño y adolescente de autos donde solicita el desistimiento de la presente causa, debido a las conversaciones que él ha tenido con sus hijos de que ellos quieren permanecer viviendo con su madre la ciudadana REBECA AUXILIADORA SOTELDO, y el les respeta su decisión.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación y acuerda oficiar al tribunal de protección del estado Lara a los fines de que remitan el exhorto de la notificación del demandante en el estado en que se encuentra.
Del folio 84 al 95 del expediente corre inserto exhorto remitido por el tribunal de protección del estado Lara.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, mediante diligencia que corre inserta al folio 78 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Al desistir la demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la juez sobre el fondo del asunto.

En el caso de autos, el demandante decidió desistir del presente asunto, antes de que tuviera lugar la contestación de la demanda, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO, en consecuencia se declara La EXTINCIÓN del PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Peréz.
Exp. UH05-V-2008-000185