REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000006

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ CHACON y KEILA MARILYN MONROY VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.873.706 y V-16.751.999 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA EASTMAN LUGO, inpreabogado Nro. 99.963.


NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.



En fecha 31 de enero de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 2, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ CHACON y KEILA MARILYN MONROY VILLAMIZAR, ya identificados debidamente asistidos por la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, inpreabogado N° 99.963, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 15-02-2008 y emitió opinión favorable, la cual cursa al folio 12 del expediente. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la solicitud de la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, que deben pedir las partes.
Al folio 17 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ CHACON y KEILA MARILYN MONROY VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.873.706 y V-16.751.999 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RAYSA PAREDES, inpreabogado N° 108.442, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 08 de febrero de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 17 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JUAN ALBERTO GOMEZ CHACON y KEILA MARILYN MONROY VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20 de agosto del año 2.005, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130, cursante al folio 3 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 33, entre Avenidas 5 y 6, Municipio Independencia del estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, adicional los gastos de navidad y época escolar una vez que comience a estudiar la niña.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que el padre compartirá con su hija una semana por mes, hasta que la niña cumpla la edad para ingresar a estudiar que acordarán un sistema en beneficio de la niña.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.




ASUNTO: UH05-S-2008-000006