ASUNTO: UH05-S-2008-000259

SOLICITANTES: Ciudadanos MARISSELA ARIAS PACHECO y JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.288.980 y V-8.517.217 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARY LENY DOMINGUEZ DMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.019.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MARISSELA ARIAS PACHECO y JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.288.980 y V-8.517.217 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.417, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 07 de octubre de 2008, la representación fiscal, mediante escrito emitió su opinión favorable en la presente causa. En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana MARISSELA ARIAS, solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 25 de septiembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de noviembre de 2009, se escuchó la opinión de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 04 de noviembre de 2009, se acordó notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS. En fecha ocho de diciembre de 2009, fue certificada en autos la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se dejó constancia de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, no compareció a exponer sobre la solicitud de conversión de divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARISSELA ARIAS PACHECO y JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.288.980 y V-8.517.217 respectivamente. Que en fecha 22 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARISSELA ARIAS PACHECO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Notificado al otro cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, para la conversión solicitada por su cónyuge y que éste no compareció dentro del lapso otorgado; es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos. Es de observar que el artículo solo precisa de la “notificación” del cónyuge que no hizo la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, mas no de su comparecencia o anuencia, que la única opción que tiene éste para frustrar el procedimiento es la prueba de la reconciliación, es decir que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio, el otro cónyuge, a lo sumo, tiene que ser notificado. Esto, con fines informativos, no porque con ello se le esté dando oportunidad ni beligerancia para oponerse a la conversión. El único derecho que asiste al otro cónyuge, una vez notificado, es aducir y comprobar la reconciliación. Por otra parte, la circunstancia de no haber ocurrido la reconciliación, no es susceptible de prueba, ya que se trata de un hecho negativo indefinido; de ahí que en el supuesto de que el alegato sea falso, corresponde efectuar la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente la cónyuge MARISSELA ARIAS PACHECO, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 22 de septiembre de 2008, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, y notificado el cónyuge JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, quien nada objetó, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos MARISSELA ARIAS PACHECO y JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.288.980 y V-8.517.217 respectivamente, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 7 de marzo de 1998, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARISSELA ARIAS PACHECO y JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.288.980 y V-8.517.217 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 y la solicitud de conversión inserta al folio 13 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARISSELA ARIAS PACHECO y JOSÉ GREGORIO IBARRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.288.980 y V-8.517.217 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de marzo de 1998, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 30 del año 1998, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 09 y 05 años de edad respectivamente, este tribunal, establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) en el mes de diciembre a los fines de cubrir los gastos decembrinos y la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) en el mes de septiembre a los fines de cubrir los gastos escolares. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanesa Carvajal

En esta misma fecha, siendo las 12:46 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Noren Vanesa Carvajal



ASUNTO: UH05-S-2008-000259