ASUNTO: UP11-J-2009-000019
SOLICITANTE: ZHUJUN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.281.916, domiciliado en Puerto La Cruz estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARY DEGEL GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.135.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
Se recibió en fecha 18 de enero de 2010, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano ZHUJUN WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.281.916, domiciliado en Puerto La Cruz estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada Mary Degel Garcia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.135.
En fecha 21 de enero de 2010, se admitió la presente causa y se ordenó librar cartel, para llamar a toda persona con interés a hacerse presente en la audiencia de la fase de sustanciación, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se dicto auto y se acordó conforme al artículo 457 de la Ley in comento, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto no se indicó la residencia habitual del niño, lo cual constituye un requisito indispensable para determinar la competencia de quien juzga, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 16 corre inserta diligencia mediante la cual la abogada Rosalinda Ocanto, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 55140, consigna poder debidamente notariado, el cual cursa a los folios del 21 al 24
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir ordenada mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, no se subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de RECTIFICACION y NULIDAD DE PARTIDAS REALTIVAS AL ESTADO CIVIL. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que consignen el edicto ordenado a publicar en el presente asunto. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2010-000019
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