JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2010-000041
Solicitante: WILCAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.728.
Abogada Asistente: ILSE ROMINA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.810.
Niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad.
Motivo: CURADOR AD-HOC.
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC, seguido por el ciudadano WILCAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.728, actuando en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, asistido por la abogada ILSE ROMINA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.810, mediante la cual solicita se sirva designar Curador Ad-Hoc a su hija, quien se encuentra bajo su Patria Potestad, por cuanto va a contraer matrimonio en un futuro próximo, proponiendo para ejercer dicho cargo, al ciudadano CECILIO ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 826.458. DE igual modo, indicó que su hija no posee bienes de fortuna.
En fecha 25 de enero de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto el solicitante no consignó la partida de nacimiento de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, el solicitante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de CURADOR AD-HOC. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que consignen la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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