ASUNTO: UP11-V-2009-000184
Parte Actora: MARIA ELIGIA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.394, residenciada en la calle Victoria Casa Nro 15, Santa Maria, Cocorote, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
Parte Demandada: RICARDO ANTONIO TORBELLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.062.829, quien puede ser localizado en la Universidad Central de Venezuela, ubicada en la Plaza Venezuela, Municipio Libertador Distrito Capital.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente.
Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención
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En fecha 10 de junio de 2009, fue recibida demanda de régimen de convivencia familiar, Interpuesta por la ciudadana MARIA ELIGIA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.394, residenciada en la calle Victoria Casa Nro 15, Santa Maria, Cocorote, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TORBELLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.062.829, quien puede ser localizado en la Universidad Central de Venezuela, ubicada en la Plaza Venezuela, Municipio Libertador Distrito Capital, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Publica Segunda de este estado Yaracuy, por Revisión de la Obligación de Manutención, se dictó auto de fecha 18/06/09 donde se acordó admitir el presente juicio por el procedimiento ordinario, artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes mediante boletas, a fin de que comparezcan dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos las boletas, a los fines de que conozcan la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Certificadas y consignadas las boletas por la secretaria de este Tribunal, se fijó la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 01 de Febrero de 2010, de conformidad con los Artículos 457 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijada para el inicio la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, ni de la parte demandada, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento y terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha se publico la presente sentencia,
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
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