ASUNTO: UP11-V-2010-000017
Parte Demandante: ELSYS ELISABETH CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.593.600, y domiciliada en el sector La Morita calle 2 con Av. 8 N° 94-98 municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Abogada Asistente: Yris Medina, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 38.096.
Parte Demandada: DANNY DANIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.134, quien puede ser localizado en la Urb. Rafael Caldera casa S/N San Felipe del estado Yaracuy.
Niño: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), once (11) años de edad.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana ELSYS ELISABETH CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.593.600, y domiciliada en el sector La Morita calle 2 con Av. 8 N° 94-98 municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, en contra del ciudadano DANNY DANIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.134, quien puede ser localizado en la Urb. Rafael Caldera casa S/N San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 25 de enero de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se dicto auto y se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto la demandante solicita que se fije obligación de manutención, la cual se encuentra fijada según sentencia de divorcio que fue instado en el año 2009, según su propia manifestación, así como también solicita se cumpla con la obligación de manutención y se fijen también las obligaciones futuras, tal pedimento obedece a que tiene en el primer caso solicitar una revisión de la obligación de manutención en el segundo supuesto debe solicitar la ejecución de la sentencia y con respecto se debe tener la certeza del incumplimiento para dictar medidas asegurativas en todos casos referidos deberá la parte consignar el instrumento que pruebe los supuestos planteados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, la demandante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena remitir oficio al Departamento de de Alguacilazgo de este circuito a fin de que consignen Boleta de Notificación remitida al ciudadano Danny Flores. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-V-2010-000017
|